STS, 29 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:313
Número de Recurso537/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/537/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra Eduarda García Mallén, en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 715/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de 27 de mayo de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dª. Doña Alejandra Eduarda García Mallén, en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 715/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...dicte sentencia estimatoria por la que se reaperture el procedimiento archivado a su estado inicial, ordenando al Consejo General del Poder Judicial estudie y se pronuncie sobre la posible falta disciplinaria de la Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo- Pontevedra, por su reiterada falta de aplicación de la tutela judicial efectiva, garante de todos los procedimientos penales, verificando e investigando las quejas vertidas por mi cliente y resto de presos que informan de tal situación, en la no aplicación reiterada de las eximentes de toxicomanía".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 31 de julio de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado únicamente por el representante de la Administración por escrito presentado el 20 de octubre de 2008, incorporado a los autos.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 15 de enero de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 27, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 29 de mayo de 2007, Don Luis Carlos, interno en el Centro penitenciario de León, formulaba una denuncia relativa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra. Relataba en la misma que fue condenado por un delito de robo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por sentencia del referido Juzgado de 26 de abril de 2001 (Procedimiento Abreviado nº 74/2001 ), sin que se le aplicara la eximente de toxicomanía. La sentencia fue recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial.

Asimismo denunciaba que el testimonio inculpatorio emitido por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía no debió haberse tenido en cuenta por los motivos que expone en su escrito y que la no apreciación de la eximente de toxicomanía es un proceder habitual de la titular del Juzgado de Pontevedra, citando en apoyo de su afirmación la sentencia condenatoria de otro preso en idéntica situación.

Concluía solicitando la modificación de las citadas sentencias o, en su defecto, que se le permitiese recurrir el acuerdo que adoptase el Consejo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 25 de julio de 2007 acordó archivar el escrito de queja, por plantearse en él una cuestión jurisdiccional, esto es, la disconformidad del interesado con el contenido de unas sentencias.

En su escrito de demanda, la parte actora aduce que la pretensión formulada al Consejo no fue la de revisión de las resoluciones judiciales sobre las que versaba la queja, sino la de dar a conocer la situación de falta de tutela de los procesados por la titular del Juzgado de Pontevedra para que, en caso de verificarse, poderse recurrir su situación como preso a través de otros cauces, lo cual quedaba imposibilitado sin una investigación disciplinaria por parte del Consejo.

SEGUNDO

Entrando en el examen del fondo del asunto, puede anticiparse que el recurso debe ser desestimado, ya que de la lectura de la denuncia formulada por el hoy recurrente se desprende que lo que pretendía el Sr. Luis Carlos del Consejo General del Poder Judicial era que éste enjuiciara y se pronunciara sobre la procedencia o no de apreciar la eximente de toxicomanía, así como que valorara determinadas diligencias probatorias practicadas, todo ello en el marco del proceso abreviado 74/2001, que concluyó con sentencia condenatoria contra aquél. Es decir, que se inmiscuyera en decisiones que corresponden en exclusiva a los Juzgados y Tribunales.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 26 de abril de 2006 Rec. 35/05, 13 de noviembre de 2007 Rec. 104/04 y 5 de junio de 2008 Rec. 61/05 ) que las resoluciones que los Jueces y Magistrados adoptan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y que de éstos solamente pueden conocer los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo sin que, en ningún caso, pueda entrar en ese ámbito un órgano de gobierno como el Consejo General del Poder Judicial, carente de atribuciones para administrar Justicia. En consecuencia, debe considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo impugnado en el actual proceso, declarando su conformidad al ordenamiento jurídico, sin que resulte imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, cuando con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria imputable a un juez o magistrado, según la LOPJ, como aquí sucede, dándose, además, en este caso la circunstancia concreta de que la sentencia desencadenante de la queja ha sido confirmada por el órgano jurisdiccional colegiado con exclusiva competencia para hacerlo, esto es, la Audiencia Provincial de Pontevedra.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra Eduarda García Mallén, en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 715/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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