STS 459/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:2035
Número de Recurso424/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución459/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Benito , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los integrantes y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Prat de Llobregat, instruyó Sumario 15/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Narcelona, que con fecha 25 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Benito , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 21 de junio de 2000, sobre las 10,10 horas del día 19 de junio de 2000, se encontraba en la Terminal B del Aeropuerto de Barcelona sito en el Prat de Llobregat procedente de Bruselas y esperando un vuelo con destino Ibiza, siendo requerido por Agentes de la Policía Local que prestaban servicio uniformado dado que se encontraba tumbado impidiendo el paso de los usuarios de dicha terminal, llevando adheridos a su cuerpo tres paquetes que contenían un total de 2.706 (dos mil setecientas seis) pastillas con un peso de 834 (ochocientos treinta y cuatro) gramos netos, pastillas que debidamente analizadas resultaron ser M.D.M.A., con una riqueza en base del 54% siendo el número de comprimidos calculados por peso de 2.953 (dos mil novecientos cincuenta y tres), sustancia que estaba destinada a transmitirse a terceros a título lucrativo. Tal sustancia alcanzaría un valor en el mercado clandestino de 6.720.000 pesetas.

    En poder del procesado se ocuparon un pasaporte británico a su nombre y un billete de avión para el trayecto Bruselas-Barcelona-Ibiza y regreso.

    El acusado presentaba adicción al alcohol y un trastorno de voluntad que reduce su capacidad de autocontrol en orden al consumo de dichas drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Benito como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modifictiva de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.400.000 pts y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiejpo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representacion de Benito basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el apartado segundo del art. 20 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infraccion de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en donde se aduce con carácter alternativo al anterior por aplicación del art. 21.1º del Código Penal de 1995, en relación con el art. 20.2 del Código Penal de 1995.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal, motivo que se aduce con carácter alternativo al primer motivo, al haberse producido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, al no haber sido contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la L.O.P.J., por no darse en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que nuestra Constitución proclama en el art. 24.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de nueve años y seis meses de prisión.

El primer motivo de casación que debe ser examinado, por razones sistemáticas, es el tercero de los interpuestos por la parte recurrente que alega error en la valoración de la prueba al amparo del art 849.2º. Se apoya en una amplia serie de dictámenes periciales que avalan la adicción del acusado desde temprana edad al consumo de cocaína y heroína.

La doctrina de esta Sala (sentencias 834/96, de 11 de Noviembre y 831/2001, de 14 de mayo, entre otras muchas), admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio.

En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

SEGUNDO

En el caso actual concurren las referidas circunstancias. En efecto constan en las actuaciones dictámenes periciales coincidentes, tanto del médico forense que atendió inicialmente al recurrente como del especialista en siquiatría que intervino en el acto del juicio oral, acerca de la politoxicomanía del acusado, iniciado a muy temprana edad en el consumo de cocaína y heroína. Estos dictámenes no han sido desvirtuados por ningún otro, pues los diversos informes médicos y sicológicos aportados ratifican dicha conclusión.

A esta politoxicomanía no se hace referencia alguna en el relato fáctico, que constata únicamente la adicción del acusado al alcohol y su trastorno de voluntad respecto del consumo de drogas. En consecuencia debe calificarse el relato de incompleto.

Procede, por tanto, estimar el motivo complementando el relato fáctico con el resultado de dichos dictámenes, procediendo seguidamente a su valoración en el ámbito de la imputabilidad de la recurrente.

TERCERO

La doctrina de esta Sala (sentencias números 603/97, de 31 de marzo, 583/97, de 29 de abril, 1517/97, de 5 de diciembre 1732/99, de 9 de diciembre, y 804/2000, de 16 de mayo de 2000, entre otras muchas), ha señalado que cuando nos encontramos ante una situación de profunda adición a una droga que produce efectos tan devastadores sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado como es la heroína, y además se constata una especial duración o temporal prolongación de la afectación del sujeto, lo que necesariamente implica una acentuada y decreciente aminoración de la posibilidad del agente para determinar su voluntad, lo procedente es aplicar la eximente incompleta prevenida en el art. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, lo que posibilita la imposición de una pena más proporcionada a la culpabilidad por el hecho.

Por otra parte, como señalan las S.S.T.S. 587/1997, de 29 de abril y 1732/1999, de 9 de diciembre, "la eximente incompleta procede en los supuestos de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada: 1º) bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, 2º) bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, 3º) bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad".

CUARTO

En el caso actual la Sala sentenciadora descarta la apreciación de la eximente incompleta porque, aunque existan signos evidentes, a través de cicatrices de venopunciones, de la adicción a la heroína por vía endovenosa del acusado, y también de su adicción a la cocaína dada la atrofia parcial y congestión de su mucosa nasal, no se aprecia que en el momento de la realización del hecho dicha politoxicomanía afectase de un modo especialmente relevante a sus facultades intelectivas y volitivas, atendiendo a la larga evolución de la adicción y a lo antiguo de su iniciación.

Pero aún cuando prescindamos de la primera de las razones anteriormente expresadas para la apreciación de la eximente incompleta, debe aplicarse en todo caso la segunda que se refiere a los supuestos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como puede ser el alcoholismo crónico y los trastornos de la personalidad.

En el caso actual consta la concurrencia adicional de un alcoholismo crónico, que se agudiza en ocasiones como sucedió en el momento de la detención del ciudadano británico recurrente, quien pese a portar oculta en su cuerpo una relevante cantidad de droga fue detenido cuando se encontraba tumbado en el suelo de la terminal del aeropuerto de Barcelona, absolutamente embriagado. La Sala de instancia reconoce que los informes médicos practicados acreditan su grave adicción al alcohol, como se refleja en el relato fáctico.

Junto a ello consta que el recurrente se encuentra aquejado por una anomalía síquica, un trastorno de la personalidad que según el dictamen siquiátrico practicado determina un "desequilibrio de su núcleo afectivo" o falta de adaptación emocional, que genera descontrol de sus impulsos y limita su capacidad de voluntad en cuanto al consumo de drogas. Este trastorno de personalidad también se refleja en el relato fáctico.

En consecuencia, uniendo la politoxicomanía que hemos incorporado al relato fáctico, al alcoholismo crónico y al trastorno de personalidad que también padece el recurrente y que ya constaban en el mismo relato, ha de estimarse que su capacidad de entendimiento y voluntad se encuentran limitadas de modo relevante, por lo que se estima procedente la apreciación de la exención incompleta de responsabilidad, en lugar de la simple atenuante acogida por el Tribunal de instancia.

Se estima en consecuencia el segundo motivo de recurso, por infracción de ley, que interesa la apreciación de dicha eximente incompleta.

El recurrente ha renunciado a la sustanciación del primer motivo de recurso, que solicitaba la aplicación de la eximente completa, y también al cuarto que alegaba presunción de inocencia, por lo que la estimación de los motivos subsistentes es total.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY (por error en la apreciación de la prueba) interpuesto por Benito , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la parte recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario 15/2000 contra Benito de 28 años de edad, natural de Londres (Reino Unido) y vecino de Londres (Reino Unido), de profesión no consta, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de octubre de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, completándo los hechos probados del siguiente modo: "Además el acusado también padecía una grave politoxicomanía por adicción prolongada e intensa a la heroína consumida por vía endovenosa y a la cocaína consumida por vía nasal, todo lo cual limitaba considerablemente su capacidad de inteligencia y voluntad."

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede estimar la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, del art 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal de 1995, disminuyendo la pena en un grado e imponiendo la pena de cinco años de prisión que se estima proporcionada a la gravedad del hecho y a la limitación de responsabilidad apreciada.

FALLAMOS

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede estimar la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, y sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Remítase Fax a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, notificando que dicha sentencia ha sido parcialmente casada, por si pudiese influir en la situación del recurrente Benito .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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