STS, 26 de Abril de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11167
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403. Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento y de escritura de donación. Testamento: Capacidad para testar.

Donación: Incapacidad para donar. Sentencia: Incongruencia. Cuestión nueva. Donación excesiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 663, 665, 666, 685, 1.214 y 1.320 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 8 de marzo y 26 de julio de 1993, 10 de febrero, 10 de marzo, 11 de octubre, 7 de noviembre y 2 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: El estudio de este motivo requiere, en primer lugar, precisar que: a) Según constante doctrina jurisprudencial, toda debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tema enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenta y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se trata reviste especial relevancia de certidumbre; y c) El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos acumulados de mayor y menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santiago de Compostela, sobre nulidad de testamento y de escritura de donación; cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia y don Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, debidamente asistidos por su Letrado; siendo parte recurrida doña Julieta y doña Inés , doña Rosa , doña Rita , don Rosendo , don Cesar , don Jose Antonio y don Eusebio , no personados en este recurso.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Lisardo Reymóndez Pórtela en nombre de doña Emilia y don Jose Ignacio , formuló demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, que se registró al núm. 181/84, contra doña Julieta y doña Inés , y contra doña Rosa , doña Rita , don Rosendo , don Cesar , don Jose Antonio y don Eusebio , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare: a) Que es nulo de pleno derecho por falta de capacidad en el otorgante el testamento abierto otorgado por don Javier el día 3 de noviembre de 1982, quedando por ello subsistente que como inmediatamente anterior figura en la certificación de actos de última voluntad, b) Declare asimismo nulo de pleno derecho el contrato de donación, otorgado ante el Notario el día 14 de diciembre del mismo año, relativo a las fincas de concentración NUM000 y NUM001 en la forma que allí figura discretadas, por la misma razón de incapacidad y contraviniendo las facultades que como donante en todo caso admite la Ley el Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declaren asimismo nulas las inscripciones regístrales, así como documentos y actos jurídicos que de los documentos anteriormente indicados pudieren derivarse, d) Por último se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, dejar sin electo cuantas anotaciones o documentos pudieran haber realizado respecto de los bienes objeto de donación devolviendo a la masa hereditaria del causante la totalidad de los mismos a fin de que sean repartidos en su momentos de conformidad con el testamento valido, anterior al que se declare nula, de fecha 24 de septiembre de 1981. así como a la cancelación que de las inscripciones pudiera derivarse de estos actos nulos, en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa imposición de costas. Y siguiéndose incidente de acumulación de autos, se acumularon a lo seguido en ese Juzgado los de menor cuantía iniciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa ciudad, con el núm. 540/85, en virtud de auto de lecha 7 de junio de 1986 y en méritos de dicha acumulación el Procurador Sr. Nova Tejera en nombre y representación de doña Julieta y doña Inés contesto a la demanda del juicio declarativo de mayor cuantía oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente a sus representados, con imposición a los demandantes de las costas ocasionadas. Dado traslade) al actor para réplica, evacuó el traslado conferido, reiterando la petición de declaración de condena en la I orina expuesta en la demanda con imposición de costas a la adversa, evacuándose asimismo el trámite de súplica de la parte demandada.

Segundo

Por el Procurador don Luis Alfonso Nova Tejera en la invocada representación de doña Julieta y doña Inés se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los expresados demandados y que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando sentencia poro la que se declare: 1.º Que fallecida doña Ana procede la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre ella y don Javier . 2.º Que fallecido don Javier , procede la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre éste y su primera esposa doña Ana también entre aquél y su segunda esposa la demandada doña Emilia . 3.º Que determinado el haber que por todos los conceptos le corresponde a los herederos de don Javier , es procedente también determinar la forma de pago del usufructo legal que le corresponda percibir a doña Emilia , que a falta de mutuo acuerdo de los herederos interesados, será abonado por éstos a aquélla asignándole una renta vitalicia cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. 4.º Subsidiariamente y para el caso de que no se acceda a la petición anterior, que se haga signándole los productos de determinados bienes, o por último el capital en efectivo, que se determinará igualmente en ejecución de sentencia. 5.º Que se proceda a la división de la herencia de los causantes doña Ana y don Javier entre sus respectivos hijos, partición que se llevará a cabo del mismo modo en ejecución de sentencia. 6.º Que se condene a los demandados que se opongan a tales pretensiones al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron doña Emilia y don Jose Ignacio a medio del Procurador Sr. Reymóndez Pórtela (siendo declarados en rebeldía los demás demandados no comparecidos), oponiéndose a la demanda formulaban los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestima esta demanda en juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de gananciales y partición de bienes, en cuanto estas operaciones se interesan con las bases lácticas allí expuestas, ya que han de quedar supeditadas a la declaración de nulidad que sobre el testamento de don Javier de 3 de noviembre de 1982 y escritura de donación por el mismo otorgada el 14 de diciembre del mismo año, se tiene solicitadas en juicio declarativo de mayor cuantía núm. 181/84 al que ha sido acumulado, con imposición de costas a la adversa. Recibido el pleito a prueba de practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. Él señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Santiago de Compostela, dictó sentencia defecha 19 de julio de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda entablada por el Procurador don Lisardo Reymóndez Pórtela en nombre y representación de doña Emilia y don Jose Ignacio , frente a las hermanas doña Julieta y doña Inés , representadas por su causídico don Luis Allonso Nova Tejera y líente a los también hermanos doña Rosa , doña Rita , don Rosendo , don Cesar , don Jose Antonio y don Eusebio , declarados en rebeldía debo declarar y declaro: a) La nulidad del testamento abierto otorgado por don Javier el día 3 de noviembre de 1982 ante el Notario de Santa Comba, don José Antonio Rodríguez González quedando subsistente el que como inmediatamente anterior figura en la certificación de actos de última voluntad; b) La nulidad de la donación otorgada ante el Notario de Santiago don Ildefonso Sánchez Mera el día 14 de diciembre del mismo año de 1982; c) La nulidad de las inscripciones regístrales así como documentos y actos jurídicos que hayan podido derivarse de los actos anteriormente indicados. Y estimando asimismo la demanda presentada por el Procurador referido Sr. Noya Tejera, causídico de las hermanas doña Julieta y doña Inés , frente a doña Emilia y don Jose Ignacio , representados por el Procurador don Lisardo Reymóndez Pórtela, así como frente a los restantes hermanos de aquéllas, don Rosendo don Cesar

, don Jose Antonio , don Guillermo , don Eusebio y don Pedro Jesús , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: a) Que procede la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre la fallecida doña Ana y el también fallecido don Javier , b) Que procede asimismo la liquidación de la misma sociedad en dicho señor con su segunda esposa superstite doña Emilia ; c) Que procede la división de la herencia de los causantes doña Ana y don Javier entre sus respectivos hijos, d) Que la determinación del modo de satisfacer el usufructo vidual de la segunda esposa superstite del Sr. Cesar se haga por acuerdo de los interesados y en su defecto por mandato judicial; c) Que todas las mencionadas operaciones se ha de ejecutar en trámites de ejecución de sentencia. Todos sin expresa mención de las costas del juicio."

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de doña Julieta y doña Inés , y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Julieta y doña Inés contra sentencia que el día 19 de julio de 1988 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago en los procesos acumulados mayor cuantía núm. 181/84 y menor cuantía núm. 450/85. debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia. Y en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta (proceso núm. 181/84 ) por doña Emilia y don Jose Ignacio contra doña Julieta , doña Inés , doña Rosa , doña Rita , don Rosendo , don Cesar , don Jose Antonio y don Eusebio , debemos absolver y absolvemos a los mismos de las peticiones de aquella demanda; y asimismo, estimando la demanda acumulada a la anterior (proceso núm. 450/85) interpuesta a su vez por doña Julieta y doña Inés contra doña Emilia , don Jose Ignacio y contra don Rosendo , don Cesar , don Jose Antonio , don Guillermo , don Eusebio y don Jose Luis , debemos declarar y declaramos: a) Que procede la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre la fallecida doña Ana y el también fallecido don Javier ; b) Que procede asimismo la liquidación de la misma sociedad de dicho señor con su segunda esposa superstite doña Emilia ; c) Que procede la división de la herencia de los causantes doña Ana y don Javier entre sus respectivos hijos; d) Que la determinación del modo de satisfacer el usufructo vidual de la segunda esposa superstite del Sr. Eusebio se haga por acuerdo de los interesados y en su defecto por mandato judicial; e) Que todas las mencionadas operaciones se han de ejecutar en tramito de ejecución de Sentencia. Por último no se hace expresa imposición de las costas procesales do primera instancia ni tampoco de las de esta segunda instancia."

Cuarto

El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre con nombre y representación de doña Emilia y don Jose Ignacio , ha interpuesto recurso do casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, en lecha 25 de octubre de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Que se formula al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permito el estudio por esta parle do lo que considera error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos, y puesto en relación con el art. 1.707 do la misma Ley." 2.º "Que se formula igualmente al amparo del núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba baso en documentos obrantes en los autos. 3.º "Que se ampara en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar esta parle recurrente que la sentencia dictada por la Sala de la Excma. Audiencia Provincial incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no estimar en su justa interpretación el art. 663.2 en relación con los arts. 665 y 666 del Código Civil relativos a la incapacidad del testador, y las prevenciones necesarias para el supuesto de otorgamiento de testamento en intervalo lúdico -así como las generales que establece el art. 685". 4.º "Asimismo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar infringidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que motiva este recurso el art. 1.692.5 en relación con el art. 1.261.1 del Código Civil relativos a los requisitos esenciales de los contratos en general, con independencia de los que en el motivo siguiente habrán de argumentarse relativos a la donación en concreto." 5.º "Que amparados asimismo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley rituaria, respecto de la donación llevada a cabo por el Sr. Jose Antonio en documento del 14 de diciembre de 1982 por estimar existe asimismo infracción de normasdel ordenamiento jurídico como son los arts. 634-636 y 1.320 del Código Civil , en cuanto establece unas imitaciones a la donación tendentes a la protección: En primer término "el necesario patrimonio para vivir en relación a sus circunstancias", la limitación do protección de los restantes herederos por último de vivienda, muebles y enseres utilizados en el matrimonio."

Quinto

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1992 , se rehusaron los motivos primero y segundo, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo del recurso, ha de examinarse el tercero que, amparado, como los siguientes, en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy, cuarto ), acusa infracción del art. 663.2 del Código Civil , en relación con los arts. 665, 666 y 685 del mismo -se entiendo que, respecto a los arts. 665 y 685, ha de estarse a su redacción anterior a la reforma de 20 de diciembre de 1991 -. En la exposición y desarrollo del motivo se centra la cuestión discutida en lo referente a "la capacidad del testador Sr. Eusebio en el momento del otorgamiento de su testamento el 3 de noviembre de 1982" y se hacen diversas consideraciones en torno "al dispar criterio sostenido en las sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y la Sala de la Audiencia Provincial, sobre al contemplación de las pruebas obrantes en los autos fundamentales sobre el tema, cuales son los informes emitidos por el doctor Carlos José y el dictamen del perito psiquiatra designado en periodo probatorio por ambas parles, médico del Sanatorio Psiquiátrico de Conjo, doctor don Jon ."

El estudio de este motivo requiere, en primer lugar, precisar que: a) Según constante doctrina jurisprudencial -así sentencias de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 10 de febrero de 1994 -, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración (Sentencias de 10 de abril de 1944, 18 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1969 ) que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas prueba sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se tratare viste especial relevancia de certidumbre; y c) El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica. (Sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , con cita de otras anteriores).

En este caso, la Sala de instancia valoró con amplitud y detalle el material probatorio obrante en autos, sin omitir el dictamen pericial emitido por el doctor Jon (fundamento de Derecho tercero, apdo. b, 5 de la sentencia), obteniendo conclusiones racionales y perfectamente lógicas, por lo que ha de decaer el motivo con sólo advertir que precisamente por lo manifestado por el doctor Jon en el sentido de que "en el terreno psiquiátrico es prácticamente imposible a posteriori determinar el grado de lucidez de una persona que ha sido diagnosticada previamente de demente senil. Referido a una lecha concreta (certificado de 6 de noviembre de 1983), aún menos", y atendiendo a que el curso clínico de la demencia senil es de evolución progresiva en cuanto al deterioro de la personalidad, la Sala estimó que cobraban mayor realce los informes del doctor Carlos José (único facultativo que, como psiquiatra-neurólogo, diagnosticó, calificó y trató la patología del Sr. Eusebio y además, en las épocas en que éste otorgó los actos impugnados) y la apreciación de capacidad que hicieron los Notarios en su momento, debiendo puntualizarse ahora, en relación a los informes referidos, que se trata, en realidad, de un certificado médico oficial, expedido el día 17 de mayo de 1983, en que consta que don Javier de 75 años de edad y vecino de Castriz-Santa Comba, La Coruña, se trata en esta clínica desde el pasado 25 de octubre de 1982 por padecer una insuficiencia vascular-cerebral que se traduce clínicamente en una demencia senil. En la actualidad continúa con eltratamiento y control médico, y otro, de fecha 6 de noviembre de 1983, expresivo de que el Sr. Eusebio "se viene tratando en la clínica que dirijo desde el día 25 de octubre de 1982 y si bien iniciaba un síndrome demencia! senil por una insuficiencia vascular cerebral, creo que el día 14 de diciembre del mismo año fecha en la que que el Notario, aún era capaz de regir sus bienes ya que dicho paciente no tenía un síndrome demencial totalmente instaurado sino que lo iniciaba y por lo tanto tenía lucidez", así como un informe dirigido al Juzgado por el mismo doctor Carlos José , en 15 de abril de 1988. según el cual el Sr. Eusebio "padecía unos temblores involuntarios de miembros superiores en las manos y se interpretó dicho cuadro como un parkinson secundario a una encefalopatía vascular cerebral por insuficiencia... El paciente psíquicamente estaba orientado en espacio tiempo, consciente y no tenía signos de deterioro psíquico pero estaba iniciando una insuficiencia vascular cerebral", todo lo cual, como bien concluye la Audiencia, no permite extraer de los informes pcuciales "con la imprescindible certeza la existencia de un estado de insanidad mental en el Sr. Javier cuando otorgó el testamento y donación cuestionados", en 3 de noviembre y 14 de diciembre de 1982, respectivamente. Por último, ha de recordarse que la sentencia impugnada contiene otros sólidos argumentos en apoyo de su decisión como son que "la capacidad mental del Sr. Javier , que, se recuerda, no estuvo nunca judicialmente declarado incapacitado, para testar y clonar como hizo en las lechas indicadas, lúe constatada por dos Notarios diferentes de dos ciudades distintas en un lapso temporal de poco mas de un mes, los cuales dejaron sentada una apreciación de capacidad para llevar a cabo aquellos actos que tiene, por motivos obvios, una dimensión muy específica" y que "en el proceso no existen, realmente, otros fehacientes testimonios directos y contemporáneos a las lechas en que aquellos actos fueron realizados en torno al concreto estado mental del Sr. Eusebio ".

Segundo

En el motivo cuarto se invoca, como precepto infringido, el art. 1.261.1 del Código Civil y se alega sin la deseable claridad, en cuanto a la donación escriturada en 14 de diciembre de 1982, que "es de aplicación toda la argumentación utilizada en el motivo anterior para el supuesto del testamento. Situación de incapacidad (sic) totalmente simulada ente el Notario por la forzada situación de violencia de este hombre en poder y sometido a la voluntad de sus hijas donatarias de lodo su patrimonio -al tiempo que sus herederas; escritura que ni siquiera firma, dada su incapacidad".

Lo antedicho sobre que no se ha acreditado en autos la incapacidad del Sr. Cesar en el momento de otorgar el testamento de 3 de noviembre de 1982 es aplicable a la donación realizada en 14 de diciembre siguiente, pues no se ha probado su locura o demencia (art. 1.263.2 del Código Civil ) en esta lecha, por lo que su consentimiento habrá de reputarse válido, sin que las circunstancias en que se hallaba el donante, en rigor, no alegan los demandantes la nulidad del consentimiento por violencia, intimidación o dolo (art. 1.265 ) ni hay el menor indicio de simulación, ni el hecho de que no firmara la escritura por asegurar no poder hacerlo, firmó el testigo Sr. Alfredo a su ruego, respecto a lo cual advierte la sentencia que se justifica "en razón de los temblores involuntarios que en manos le producía un parkinson que ya padecía en estas fechas y que no implicaba un específico deterioro síquico", puedan considerarse determinantes de la invalidez del consentimiento.

Tercero

El último motivo del recurso, que debió ampararse en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva por no tratar de algunas de las cuestiones sobre que versa no obstante haber sido planteadas en la demanda, cita como normas infringidas "los arts. 634, 636 y 1.320 del Código Civil en cuanto establece unas limitaciones a la donación tendentes a la protección: en primer término "el necesario patrimonio para vivir en relación a sus circunstancias" la limitación de protección de los restantes herederos, por último la vivienda mueble y enseres utilizados en el matrimonio".

Tampoco ha de prosperar este motivo, por cuanto: a) En la demanda no se fundó la pretensión ejercitada en inoficiosidad de la donación (art. 636 ), por o que se plantea en casación como cuestión nueva y ha de rechazarse conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 8 de marzo y 26 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 , entre otras muchas); b) la superación del límites de la donación establecido en el art. 634 no podría, aunque se hubiera probado suficientemente -que no la ha sido-, dar lugar a la nulidad solicitada, sino únicamente a su reducción, a más de que la acción para obtener ésta sólo puede ejercitarse durante la vida del donante y no por sus herederos, que se hallan protegidos por lo dispuesto en el art. 636 ;

  1. El art. 1.320 requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, la autorización judicial para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, siendo la finalidad del precepto atender a las necesidades de alojamiento familiar durante el patrimonio; por otra parte, la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil ) del supuesto láctico del precepto incumbe al cónyuge que solicita la anulación del acto dispositivo, en este caso la hoy recurrente doña Emilia , y lo cierto es, que, según la escritura de 14 de diciembre de 1982, en lo que ahora interesa, se donó el terreno a prado y labradío al sitio de Agrá de Euroca" y se hizo constar, por manifestaciones de los comparecientes, que "en este terreno se hallan ubicada, una casa de planta baja y piso alto, de unos sesenta metros cuadrados, dos pequeñas edificaciones y dos hórreos, cuya casa y edificaciones son de antigua construcción", siendo lacasa referida la que se dice por doña Emilia ser la vivienda habitual del matrimonio, mas sucede que, a tal respecto, sólo ser argumenta en el motivo que la donación sirvió de título para que las donatarias instaran el desahucio en precario de la Sra. Emilia , pero nada se dice sobre la prueba -tampoco en el escrito de conclusiones- del hecho básico de que, en al lecha de la donación, la casa en cuestión lucra realmente la vivienda habitual del matrimonio ni mucho menos que presumiblemente fuese a continuar siéndolo, sino que, muy al contrario, la prueba obrante en autos y en particular la de confesión judicial de doña Emilia (posiciones tercera y cuarta) denota una situación familiar en la que la casa de la Furoca había dejado de ser la vivienda de los cónyuges, con lo que la finalidad perseguida por el art. 1.320 no podría cumplirse; y d) No se ha demostrado que se hiciera por el Sr. Emilia donación de muebles de uso ordinario de la familia.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos admitidos en este recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a los recurrentes las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Emilia y don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con lecha 25 de octubre de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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