STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1711
Número de Recurso1114/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de noviembre de 1998, sobre requerimiento para adecuación del ejercicio de actividad a los términos de la licencia concedida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Sartaguda requirió a la entidad Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. para que mantuviera el embalsamiento de las aguas del salto explotado en el Río Ebro a nivel de la coronación de la presa y al objeto de que el caudal que por la misma se vertiera al río no resultare inferior al mínimo establecido y para que en el plazo máximo de cinco meses construyera escoteras de dimensiones adecuadas para el vertido permanente de un caudal mínimo de 9 m3/segundo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 131/95, en el que recayó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sartaguda de 14 de diciembre de 1998 por el que se requirió a la entidad recurrente para que mantuviera el embalsamiento de las aguas de un salto explotado por ella en el Río Ebro a nivel de coronación de la presa, al objeto de que el caudal vertido al río no resultare inferior a 9 m3/segundo, y para que en el plazo de cinco meses construyera escoteras de dimensiones adecuadas para el vertido permanente de ese caudal mínimo.

SEGUNDO

La Sala de instancia entendió que, pese a que en la concesión de aguas de que deriva el derecho al aprovechamiento de la empresa recurrente la Confederación Hidrográfica del Ebro había exigido que se mantuviera un caudal mínimo de 6 m3/segundo, aguas abajo de la toma del salto, de manera que la lámina de agua circulante mantuviera en contacto las masas de agua superior e inferior y permitiera la circulación de los peces, el Ayuntamiento de Sartaguda, en el acuerdo de 7 de noviembre de 1990 por el que se concedió a Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. licencia de actividad para la explotación de ese salto de agua, amplió el caudal mínimo exigido con la finalidad indicada a 9 m3/segundo, por lo que al haber quedado firme ese acuerdo, no podría discutirse ahora, con ocasión del acto que da lugar a este proceso, la legalidad de esa determinación del caudal ecológico necesario.

TERCERO

En su primer motivo de casación, por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 80 LJ, al no ser congruente con los motivos de impugnación ni pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas en el proceso. Sin embargo de la confusa argumentación de la parte recurrente no se desprende que la sentencia haya incurrido en exceso o defecto alguno respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Aprovecha la parte recurrente este motivo para realizar una crítica a las argumentaciones de dicha sentencia que no corresponden al motivo de casación formulado.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente opone "infracción por la sentencia del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al no declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 14 de diciembre de 1994 por incompetencia orgánica y por prescindirse totalmente del procedimiento establecido". Este motivo de casación incurre en un primer grave defecto y es que en su desarrollo la parte recurrente identifica el precepto que considera infringido por la sentencia de instancia. Parece ser el artículo 22 a) de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, que atribuye a los Organismos de cuenca la competencia para el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico, puesto que alega que el Alcalde no tendría competencia para dictar un acto de intervención respecto a una materia, como es la fijación del caudal ecológico del salto de agua, en la que ya se había pronunciado aquel organismo. Sin embargo, como claramente resulta de la sentencia de instancia, esa supuesta extralimitación competencial no se habría producido en el acto que da origen a este proceso sino en el del Ayuntamiento de Sartaguda de 7 de noviembre de 1990, que no fue impugnado por la entidad recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de noviembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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