STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:7465
Número de Recurso940/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 1024/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada el 18 de mayo de 1998, en los autos de juicio nº 920/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A. , sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1998, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Gabino ha venido prestando servicios profesionales para Nueva Montaña Quijano, S.A., hasta que se extinguió la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 1988 a consecuencia de las medidas de reconversión industrial que afectaron al sector, y en virtud de resolución de 30 de diciembre de 1988, dictada en expediente administrativo 220/88 por la que se homologaban en sus propios términos los pactos alcanzados en fecha 13 de julio de 1988 y 14 de noviembre de 1988, entre la Dirección y el Comité de Empresa. 2º.- En el indicado pacto de fecha 13 de julio de 1988, se establece, en relación a los "trabajadores de edades entre 60 y 65 años, que "alcanzaba la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derecho a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibiría en activo, operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubiera reconocido de tener cumplida la edad de jubilación. Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador, tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le correspondería, como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva. Durante este período los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes, actualizándose las bases de cotización durante todo el período de acuerdo con las previsiones del IPC para mantener los plenos derechos a los efectos de la jubilación. Garantías del acuerdo: las condiciones y derechos que se establecen el presente acuerdo serán garantizados por la financiación del Estado en las cuantías determinadas en la Ley y resoluciones respectivas, tomando como básico el Anexo nº 1 que se incorpora en el presente documento...". En el indicado Anexo se establece: "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente el trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de la concesión de la ayuda. En todos los casos, cuando el trabajador alcance la edad de la jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100% de la base reguladora) y cesará por tanto la prestación complementaria. 3º.- La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1989 entre el Banco de Crédito Industrial, S.A., Gerencia siderúrgica y las empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco, el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. a tal efecto, las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el anexo tres en la cuenta núm. 23.15.00356, abierta en el Banco de Crédito Industrial División Corporativa. Dicha cuenta se nutre también de las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1988. 4º.- Los trabajadores suscribieron con el Banco Exterior de España, S.A. contrato de depósito, en virtud del cual el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores en situación de ayuda equivalente. 5º.- Por orden de fecha 8 de julio de 1987 se acordaron las normas de funcionamiento de la Gerencia Siderúrgica y por Acuerdo de la Comisión delegada de Gobierno de fecha 2 de noviembre de 1996 se estableció el proceso de liquidación y extinción a partir de enero de 1997, cuando se concluya las operaciones de liquidación necesaria, subrogándose entonces en sus obligaciones la Administración del Estado. Por orden de 25 de junio de 1997 (B.O.E. de 12 de julio de 1997) se declara formalmente extinguida la Gerencia Siderúrgica. 6º.- El actor, al cumplir 65 años de edad, solicitó pensión de jubilación, siéndole concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de septiembre de 1997, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 196.296 pesetas, con efectos económicos desde el 19 de septiembre de 1997. El actor, formuló reclamación previa, sin que haya recibido respuesta expresa. 7º.- para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se han tomado las cotizaciones efectivamente ingresadas durante el período de 1 de junio de 1989 al 31 de mayo de 1997, aplicando a las bases de cotización del período de ayuda equivalente una actualización anual igual al porcentaje de incremento de los salarios del Convenio Colectivo, con respecto a los topes máximos vigentes para el grupo profesional correspondiente. La parte actora solicita que, a partir de enero de 1993, se tengan en cuenta las bases de cotización teóricas que le hubieran correspondido de permanecer en activo, que equivaldrían al total de la retribución bruta, como consecuencia de la entrada en vigor de la O.M. de 18 de enero de 1993, por la que se modifican los topes máximos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. 8º.- De estimarse las pretensiones del actor, resultaría una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 218.035 pesetas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A, debo absolver y absuelvo a dichos organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de Gabino, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 1 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, con fecha 18 de mayo de 1998, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Industria, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Banco Exterior de España y la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A. sobre prestación, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de Gabino, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 1995.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de julio de 2001 se señaló el día 25 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó en su demanda la condena solidaria para todos los demandados a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las diferencias de cotización resultantes de aplicar las bases de cotización que indica, desde el 1 de enero de 1993, mes a mes y año a año hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, condenando al INSS al pago de una pensión de jubilación en cuantía de 218.035,- ptas. brutas con efectos del 19 de septiembre de 1997. El importe de la diferencia de pensión reclamada asciende a 304.346,- ptas. cada año. La demanda fue desestimada en la instancia y el recurso de suplicación que contra ella, interpuso el demandante también fue desestimado. Contra esta resolución se interpone ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ya propuso en su día la inadmisión del recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que se hace preciso analizar si concurre o no tal requisito procesal.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala en su sentencia de 17 de septiembre de 2001, al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que también se invocaba para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1995, en la que consta como probado que el actor, en aquel procedimiento prestaba servicios para la empresa Corcho, S.A, y en mayo de 1995 pasó al Fondo de Promoción de Empleo Línea Blanca en virtud de reconversión industrial de la empresa, y desde el 1 de mayo de 1987 a noviembre de 1993 estuvo percibiendo ayuda equivalente a jubilación anticipada, solicitando al cumplir los 65 años la pensión por jubilación definitiva sobre una base reguladora de 180.304 ptas. mes, con efectos de 8 de noviembre de 1993, obtenida la pensión por las cotizaciones del año 1992 sobre la base optada de 204.000 ptas., con el límite de cotización computable para el nivel correspondiente, y en cuanto a la base de 1993 se determinó aplicando el incremento del convenio correspondiente sobre dicha base y tope anterior.

El actor en aquellos autos presentó reclamación previa solicitando que la base reguladora se fijase en 192.145 ptas. mes, ya que las cotizaciones del año 1993 habían de ser calculadas sobre las realmente cotizadas, y no sobre la base máxima del año 1992, incrementada por el aumento del convenio, la demanda fue desestimada en la instancia y estimada en la sentencia que resolvió el recurso de suplicación.

CUARTO

Como se dijo en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2001, pese a la semejanza de los supuestos de hecho, que tratan de trabajadores cuya relación laboral fue extinguida por expedientes de regulación de empleo, y que solicitaron la pensión de jubilación tras unos años de estar percibiendo la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, reclamando contra la cuantía de la pensión reconocida, con resultado distinto en las sentencias que resuelven los recursos de suplicación, las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en primer lugar las pretensiones ejercitadas en los litigios son distintas, en la sentencia recurrida se solicita, como se dijo al comienzo del primer fundamento, un incremento en la cotización realizada, mientras que el de referencia se ejercía una acción de aumento de la pensión reconocida en razón de las cotizaciones ya ingresadas, en segundo lugar las cotizaciones que debían realizarse en la sentencia recurrida están vinculadas no sólo a las disposiciones legales aplicables, sino también a los Pactos Generales de Empresas y Sindicatos de 13 de julio de 1998 y los particulares de la Empresa del sector de 14 de noviembre de 1988, cuestión que es la que sustancialmente se dilucida en la sentencia de instancia, mientras que en la sentencia de referencia nada se discutía sobre cómo debía cotizarse, centrándose la cuestión controvertida en si eran computables o no las cotizaciones realizadas durante el año 1995 con arreglo a las bases fijadas para el año por el art. 98 de la ley 39/92 de 29 de diciembre y la O. de 18 de enero del año 1993. Ciertamente en este punto puede encontrarse una divergencia entre las sentencias comparadas, pero es una divergencia abstracta de doctrina que por las razones ya expuestas no implica una contradicción entre sentencias pues para que se dé ésta es preciso que la divergencia de doctrina sea operativa en la decisión de litigio por tener estos igualdad en hechos, fundamentos y pretensiones, igualdad que como se ha razonado no se da entre las sentencias comparadas pues tienen distintas pretensiones y hechos, con diferencias sustanciales y fundamentos distintos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de febrero de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 1024/98 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada el 18 de mayo de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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