STS 1204/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:6762
Número de Recurso1529/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1204/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Luis y Jose Carlos , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña Sec. Quinta, en el que se desestimaba el recurso de queja, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodriguez- Jurado Saro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 del Ferrol, incoó las Diligencias Previas nº 680 de 2000, en virtud de denuncia del Abogado del Estado, por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad.

    Con fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado dictó auto inadmitiendo la declinatoria de jurisdicción planteada por Jose Carlos y Juan Luis , imputados en las Diligencias Previas, por no haberse presentado en el término establecido en el art. 19.6 de la LECrim.

    Impuesto recurso de reforma por la representación de Jose Carlos y Juan Luis , el Juzgado de Instrucción 6 de Ferrol lo desestimó por auto de 18 de enero de 2002.

  2. - Contra el auto de 18 de enero de 2002, la representación de Jose Carlos y Juan Luis interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de la Coruña, y la Sección 5ª de dicho Tribunal, tras la recepción del informe del Juzgado Instructor y de dictamen del Fiscal opuesto a la estimación de la queja, dictó auto con fecha 9 de mayo de 2002 que tenía la siguiente parte dispositiva: " Desestimando esencialmente el recurso de queja presentado por el procurador Sr. Perrau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de Juan Luis y Jose Carlos contra la resolución dictada el día 18 de enero de 2002 por el Juzgado de Instrucción número seis de Ferrol en las diligencias previas número 680/00 a que este rollo se contrae, con revocación de la citada resolución, debemos declarar y declaramos al mencionado Juzgado competente para conocer de la causa referenciada.

    Se declaran de oficio las costas de este recurso.

    Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado."

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Luis Y Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 848 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la CE. por entender vulnerados los Derechos Fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley a la defensa

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su admisión, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de septiembre del dos mil tres.

  7. - Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El recurso de casación de Juan Luis y Jose Carlos se formuló por un único motivo, al amparo de los arts. 32 y 848 de la LECrim. y del 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y del derecho fundamental a la defensa.

Entiende el recurrente que procede el recurso de casación contra el auto resolutorio del recurso de queja dictado por la Audiencia Provincial, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 32 y 848 de la LECrim.

Se considera en el recurso que se vulneró el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley al constar en la causa datos suficientes que permitan inferir la incompetencia del Juzgado Instructor respecto a los delitos que se imputan a Juan Luis y Jose Carlos .

Se considera por los recurrentes que se vulneró el derecho a la defensa en tanto que el Juez Instructor y la Audiencia no refieren en sus respectivas resoluciones que concretos hechos delictivos se imputan a Juan Luis y Jose Carlos , y que son determinantes de la competencia del Juzgado.

Se articulan ocho alegaciones para fundamentar el recurso:

  1. En la alegación primera se muestra por los recurrentes su casi absoluta conformidad con la resolución recurrida, pero entendiendo que no es aplicable al caso debatido.

  2. En la alegación segunda se hace constar que la única noticia sobre los hechos investigados imputados a Juan Luis y Juan Luis se dio en el auto de 30 de noviembre de 2001 en el que se afirmaba que de lo actuado se extraía la conclusión de que se había cometido un delito contra la Hacienda Pública, por parte de los recurrentes.

  3. En la alegación tercera se critica la falta de constancia de datos sobre el delito de falsedad que se imputa a los recurrentes, lo que es determinante de indefensión.

    En la misma alegación se afirma que los 22 suministros referidos en el auto del Juzgado de Instrucción obligan a pagar impuestos en donde se encuentra el establecimiento o lugar de recepción, según lo impone el art. 44 del RD 1165/95.

  4. En la alegación 4ª se critica que los 22 suministros supuestamente irregulares son la única causa y fundamento de la competencia del Juzgado Instructor y se aduce que el Instructor, por la vía del informe emitido en el recurso de queja no puede hacer afirmación novedosa alguna, y en todo caso, tal afirmación no puede servir de base para resolver la cuestión de competencia.

  5. En la alegación 5ª se critica la contradicción existente entre el auto de 18 de enero de 2002 del Instructor, en el que se imputan los 22 suministros irregulares y no se menciona ningún delito de falsedad, y el informe emitido por el Juez en el recurso de queja, en el que se hace referencia a un supuesto delito de falsedad; entendiendo los recurrentes que tal delito no puede servir de fundamento al Instructor para declarar su competencia.

  6. En la alegación 6ª se invoca el art. 44.2 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por RD. 1165/95, que dispone que el pago de las cuotas se efectuará por el establecimiento receptor en el lugar "que corresponda al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares". Y los recurrentes ponen de manifiesto que las mercantiles de las que son administradores los recurrentes -Depósitos de Galicia SL. y Carburantes Acibro SL.- no tienen sus establecimientos en el Ferrol, sino en La Estrada (Pontevedra), y es en esa ciudad donde tendrán que pagar los impuestos derivados de su tráfico con hidrocarburos.

    Se cita en el recurso la doctrina de esta Sala, según la cual la competencia territorial para el conocimiento de las causas criminales seguidas por delitos contra la Hacienda Pública corresponde al Juzgado del lugar en que habría de cumplirse la obligación tributaria.

  7. En la alegación octava se critica las diferencias en cuanto a la cuantía de la cuota defraudada entre el auto del Juzgado de 18.1.2002 que la fija en 35.835.684 ptas., resultante de los 22 suministros presuntamente irregulares, y el informe emitido por el Juez el 15 de marzo de 2002 en el recurso de queja, en el que se cifra la defraudación en 616.755.379 ptas.

    Entienden los recurrentes que la discordancia expuesta es notoria y ocasiona palmaria indefensión.

    En relación a la ponderación por el auto de la Audiencia de 9.5.2002 de que el Juzgado de El Ferrol hubiese sido el primero que hubiera empezado a conocer, se afirma por los recurrentes que no existía norma que atribuyera competencia a dicho Juzgado para empezar a conocer, ni para seguir conociendo.

    Termina afirmándose en el recurso que los 22 suministros presuntamente irregulares no atribuían la competencia del Juzgado de El Ferrol respecto de Juan Luis y Jose Carlos , como representantes de Depósitos de Galicia SL. y de Carburantes Anibro SL.

    Y finalmente se pide en el recurso que por el Tribunal de casación se decrete la incompetencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Ferrol para seguir causa criminal frente a los recurrentes.

    1. - El Ministerio Fiscal estimó acertado el rechazo del Instructor en los autos de 12.12.2001 y de 18.1.2002 a la posibilidad del planteamiento de la declinatoria de jurisdicción por una parte inculpada, en la fase de instrucción del procedimiento, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 19 y 23 de la LECrim., y consideró por tanto equivocado el criterio de la Audiencia Provincial de La Coruña en el auto de 9 de mayo de 2002, al estimar que con apoyo en el art. 23 de la Ley procesal penal en cualquier instante de la instrucción pudieran plantear los inculpados cuestiones de competencia.

      Entiende el Ministerio Público que además no era admisible el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 884.2º de la LECrim., ya que tal recurso solo procede contra autos definitivos y no cabría contra decisiones propias de la instrucción y porque contra los autos de las Audiencias en que se resuelva recurso de apelación no cabe recurso alguno.

      Considera el Fiscal finalmente que, para el improbable supuesto de que se admitiera el recurso, procedería su desestimación, al reputarse competente al Juzgado de El Ferrol en base a los razonamientos contenidos en el auto recurrido.

    2. - Y el recurso de Juan Luis y Jose Carlos debe ser desestimado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

      1. Porque no procedía el recurso de casación, que, por tanto, debió ser inadmitido, con apoyo en lo dispuesto en el art. 884.2 de la LECrim. ya que la resolución recurrida no estaba comprendida ni en el art. 847 de la Ley Procesal Penal -por no ser una sentencia-, ni en el art. 848 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto que este precepto concede recurso de casación contra autos definitivos de la Audiencia y únicamente por infracción de Ley en los casos que ésta lo autorice de forma expresa, y en el supuesto enjuiciado, ni puede considerarse definitiva la resolución impugnada, ya que la cuestión de competencia podría replantearse en la fase preparatoria del juicio-, ni esta previsto el recurso de casación expresamente por la Ley, contra un auto, como el recurrido, desestimatorio del recurso de queja, contra auto desestimatorio de recurso de reforma contra auto denegatorio de la declinatoria dictado por el Juzgado en fase de instrucción, puesto que, la Ley Procesal Penal no contiene previsión de los recursos procedentes contra las resoluciones decisorias de cuestiones de competencia dictadas en fase de instrucción.

      2. Porque, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el examen concordado de los arts. 19, 23, y 26 de la LECrim. conduce a la conclusión de que las partes inculpadas no pueden plantear cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria en fase de instrucción, puesto que en el art. 19.6º1, se establece que sólo podrán hacerlo en los tres primeros días del plazo concedido para calificar, y habrá que entender que las únicas partes que pueden plantear inhibitorias o declinatorias ante el Juez Instructor, según autoriza el art. 26 mencionado, serán el Ministerio Fiscal y el acusador particular, de conformidad con lo dispuesto en los números 4º y 5º del art. 19, y sin perjuicio de la posibilidad concedida en el art. 23 de la LECrim. de plantear la cuestión de competencia ante el Tribunal Superior, lo que será obligado para las partes inculpadas, y potestativa para el Fiscal y el acusador particular; y

      3. Porque, según lo establecido en la Ley de Impuestos especiales de 28 de diciembre de 1992 y en el Reglamento aprobado por RD. 1/65/95 de 7 de julio, correspondía la competencia a los Juzgados de El Ferrol respecto a los 22 suministros de hidrocarburo irregulares, en régimen suspensivo investigados en las Diligencias Previas 6801/2001, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Ferrol, sin perjuicio de que los imputados recurrentes pudieran instar y conseguir el desglose de las actuaciones que hacen referencia a las empresas de que son representantes -Depósitos de Galicia SL. y Carburantes Acibro SL.- si no presentasen nexos de conexión procesal con los hechos delictivos perpetrados en El Ferrol, ni apareciesen consumados en el territorio de dicho Juzgado.

      III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Juan Luis Y Jose Carlos , contra el auto dictado el 9 de mayo de 2002, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, desestimatorio del recurso de queja, interpuesto contra el auto de 18 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Ferrol en las Diligencias Previas 680/2000, con imposición de las costas a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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