STS, 10 de Junio de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:3067
Número de Recurso86052/1984
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representad por el Abogado del Estado promovido contra la sentencia dictada el diez y seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en recurso nº 203 de 1983 sobre sanción de multa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de se ha seguido el recurso número 203 de 1983, promovido la Directiva y en nombre y representación de la Asociación Deportiva "Peña Ciclista Algaida", representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ferragut Rosselló, bajo dirección Letrada, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción de 100.000 Pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1984, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Deportiva Peña Ciclista Algaida contra la resolución del Gobierno Civil de Baleares de 3 de febrero de 1983 que le imponía la multa de 100.000 Pesetas como sanción en materia de juego de Bingo y contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 4 de junio del mismo año, que le desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos contrarios al Ordenamiento jurídidco y en su consecuencia los anulamos sin hacer expresa declaración expresa sobre las costas causadas en este proceso jurisdiccional"

TERCERO

El 26 de agosto de 1982 inspectores del Cuerpo Superior de Policía afectos a la Brigada especial de la Sala de Bingo "Peña Ciclista Algaida" de Palma de Mallorca, por la existencia en el interior de la Sala de tres jugadores, que relacionaron, carentes de la tarjeta de entrada. Se incoó expediente sancionador 2.305/82 que concluyó con la imposición de una multa de 100.000 Pesetas a la citada Sala de Bingo, por aplicación de los artículos 31, apartados 2.3 y 39.2 a) del Reglamento del Juego del Bingo de 9 de enero de 1979, en virtud de resolución del Gobierno Civil de Baleares de 3 de febrero de 1983. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio del Interior fue desestimado por acuerdo de la Subsecretaría del referido Ministerio de 4 de junio de 1983. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo de que se ha hecho mérito en los antecedentes anteriores fue estimado por la Sala, que anuló los actos administrativos sancionadores. Entendió la Sala,en síntesis, que el artículo 25 de la Constitución extiende a la Administración Pública el principio de legalidad; que el acto administrativo impugnado carecía de cobertura en una norma con rango de ley formal por no serlo el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero de 1977, ya que estaría vedado a los Decretos-Leyes regular aspectos relativos a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos y que - en fin - tampoco puede servir de cobertura a las sanciones impuestas la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979 sobre el Juego del Bingo, porinsuficiencia de rango.

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos, sin expediente administrativo, ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de térmi-no compareciendo sólo la Administración apelante; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el Abogado del Estado escrito de alegaciones en el que formula la única de que la sentencia recurrida es contraria a Derecho por haber aplicado esta Sala el Reglamento del Bingo por sentencia de 7 de junio de 1984, sin señalar duda alguna al respecto. Conclusa la discusión escrita , por providencia de 17 de junio de mil novecientos ochenta y siete se reclamó de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca la inmediata remisión del expediente administrativo; no habiéndolo hecho se reiteró la solicitud por providencias de 6 de mayo de 1988 y de 13 de junio de 1989, anunciándose la reproducción del mismo, por extravío del original, con fecha 5 de octubre de 1989; reiterada la solicitud el 16 de febrero de 1990 y 15 de enero de 1991, fue final-mente remitido el 5 de marzo de 1991, uniéndose a las actuaciones de la primera instancia y acordándose señalar para la votación y fallo el día 4 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal tiene declarado (SS. de 22 de diciembre de 1987, 6 de junio, 12 de julio y 22 de septiembre de 1988 ; 4 de enero de 1989 y 29 de octubre de 1990, que el art. 25.1 de la Constitución obliga al legislador a regular por sí mismo las sanciones correspondientes en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de Ley, no pudiendo encontrar cobertura legal la Orden Ministerial 9 de enero de 1979, que aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, y que es una disposición posterior a la Constitución en la genérica remisión que el Real Decreto- Ley 16/1977, de 25 de febrero hace en su art. 4.1 ni en la que establece el R.D. 444/77, de 11 de marzo a los Reglamentos que se dicten en ejecución cuanto la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, no cumple las condiciones que según las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y 21 de enero de 1988 han de darse para que sean conformes a la C.E.las remisiones de las normas de rango legal a las normas reglamentarias, puesto que es previo el que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límitede las sanciones a imponer por cuanto el art. 25.1 C.E., citado, obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones correspondientes que las mismas conlleven.

SEGUNDO

Procede en consecuencia, ratificando el fallo de la sentencia de instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. Sin que proceda hacer imposición de costas, al no haber causa que lo justifique

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1984 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en el recurso número 203 de 1983 interpuesto contra Acuerdos del Ministerio del Interior (Subsecretaría), de 4 de junio de 1983 por el que se desestimó recurso de alzada y contra resolución del Gobierno Civil de Baleares de 3 de febrero de 1983, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Julían García Estartús.- Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez.-Jose María Reyes Monterreal.-Rubricados.-Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.-

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