STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1996
Número de Recurso3544/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 208/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 37/04 , seguidos a instancias de DON Gregorio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Gregorio representado por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que D. Gregorio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1/01/1973 hasta el 31 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de TECNICO NIVEL VI. 2º.- Que el actor solicitó a la empresa causar baja por jubilación con fecha de 31/12/1999, cuyo contenido se da aquí por reproducido al obrar el mismo en Autos, folios 43 al 45, comprende entre otras cláusulas las siguientes: "1ª) A partir del día siguiente a su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de los dispuesto en el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 12/11/2012, fecha a partir de la cual, y cumplidos 65 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado". "2ª) Durante la suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 12/11/2012 se le asignará un importe bruto anual de 4.482.000 Ptas. o la parte proporcional resultante cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas." 3º.- Que la asignación mensual concertada ascendía a 2.244,78 euros (373.500 Ptas.) cálculo que en cómputo anual ascendía a la cantidad de 4.482.000 pesetas brutas, sobre la base de 16,25 pagas anuales. 4º.- Que la empresa demandada abonó al trabajador la cantidad de 480.420 Ptas. (2.887,38 euros) en marzo del 2000, en concepto de pagas y beneficios (DOC. Folio 60). 5º.- Que mediante escrito de fecha 7/05/2003, documento obrante en folio 24, el actor solicitó a la empresa demandada el aumento de la asignación anual que venía percibiendo y reclamaba la cantidad de 2.887,38 euros, correspondiente al periodo anual comprendido entre 1/01/1999 y el 31/12/1999. 6º.- Que mediante escrito de fecha 19/05/2003, la entidad demandada contesta al actor que el importe que le venía haciendo efectivo se ajusta estrictamente a los términos y cantidades pactadas con usted en el momento de su baja por suspensión del contrato al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , sin que en ningún caso procediese llevar a efecto revisión alguna (DOC. Folio 23). 7º.- Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la excepción de prescripción y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto desestimo la demanda formuladas por D. Gregorio contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Gregorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que ESTIMAMOS EN PARTE, sólo en cuanto a la pretensión subsidiariamente deducida, EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Gregorio contra la Sentencia nº 164/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2004 , dictada en autos promovidos por el recurrente frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, REVOCAMOS DICHA SENTENCIA dejándola sin efecto, desestimamos la excepción de prescripción, y acordamos la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que por el Juez de lo Social se dicte nueva sentencia en la que, desestimando dicha excepción, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 9 de noviembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados, que el actor solicitó de la empresa se le reconociera su derecho a ver aumentada la cantidad anual pactada en el acuerdo de prejubilación de 17-12-99, ascendente, a un importe bruto anual de 4.482.000 pts, o la parte proporcional resultante cuando no coincida con años completos, a percibir por dozavas partes, por meses vencidos, durante el periodo de suspensión de su contrato, de 1-1-2000 al 12-11-2012 con el importe correspondiente a dos pagas de beneficios, así como a que se le abonasen las cantidades correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-1999 y 31-12-1999, ascendente a 2887,38 Euros, cantidad esta última reclamada por escrito de 7-5-2003, a lo que se negó el Banco, alegando que el importe que venía percibiendo se ajustaba a los términos y cantidad pactada en el momento de su baja por suspensión del contrato, de acuerdo con el artículo 45, punto 1 apartado a) del ET . Debe indicarse, que el acuerdo de jubilación tiene su origen en la existencia de un expediente de regulación de empleo, cuando el actor prestaba servicios para el Banco Central Hispano S.A., entidad más tarde absorbida por el Banco de Santander, que reconoció a todos los trabajadores en activo procedentes del Banco Central Hispano S.A. el derecho a ver incrementado, su salario regulador en las dos pagas extraordinarias que tenían los trabajadores procedentes del Banco Santander siendo esto lo reclamado por el actor y otros trabajadores en distintos procedimientos tramitados en diferentes Juzgados.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social 2 de Logroño en sentencia de 31-3-2004 estimó la excepción de prescripción alegada por el Banco, y sin entrar en el fondo litigioso desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de La Rioja en sentencia de 13-7-2004 , estimó en parte el recurso del actor, revocando la de instancia, desestimando la prescripción acordando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que resolviera el fondo litigioso, por entender que el plazo de un año de prescripción que establece el artículo 59-1 del ET , habría que computarse, no desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo originario que unía a las partes (31-12-1999), sino desde la fecha del acuerdo de prejubilación suscrito (12-11-2012), acuerdo que por tanto extinguió sustituyéndolo, el contrato original que unía a los litigantes al tratarse de un nuevo contrato de tracto sucesivo, cuestión diferente de la acción condena también ejercitada reclamando el pago de diferencias existente entre 1-1-2002 y 31-12-2002, en donde el plazo de un año debe computarse desde el momento que la acción pueda ejercitarse, razón por la cual en este extremo confirmada la sentencia que apreció la prescripción.

TERCERO

El Banco demandado ha recurrido la sentencia en el presente recurso alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de aquel derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001 ). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

CUARTO

Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del hecho probado segundo, el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 )- en el de la recurrida se daba la circunstancia de que por las partes se suscribió en 17-12-1999 un acuerdo de prejubilación, que sustituyó al contrato de trabajo original que unía a los litigantes con suspensión del contrato anterior, como, ya se ha dicho y consta en dicho Acuerdo obrante en autos y se refleja en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de ahí, que partiendo de dicho pacto, se llegaba a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para resolver el fondo litigioso no estimando prescrito el derecho al incremento. No afecta a lo antes dicho la circunstancia de que en la recurrida se califique el pacto como de extinción del contrato anterior, y no de suspensión del contraro, como sería lo procedente, dado lo antes dicho, pues ello solo constituye un razonamiento jurídico que no afecta al tema de la prescripción aquí planteado.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco Santander Central Hispano S.A. no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de sustitución de un contrato por otro, calificada en la sentencia recurrida, como de extinción del contrato anterior en vez de suspensión del contrato, como constaba probado, lo que por otra parte no sería trascendente a los efectos debatidos, dado lo antes dicho, si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilación con extinción de contrato, sin pacto alguno, como el de la recurrida, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

QUINTO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 208/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 37/04 , seguidos a instancias de D. Gregorio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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