STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2001:10222
Número de Recurso9801/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9801/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de julio de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida Doña Carla , representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Moyano López, en nombre y representación de Dª. Carla contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de febrero de 1994, confirmada presuntamente en alzada, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mencionadas resoluciones por no ser conformes a derecho; procediendo la homologación en la forma solicitada. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 4 de abril de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas".

CUARTO

La representación de Dª Carla se opuso al recurso de casación solicitando:

"(...) se sirva desestimarlo con imposición de costas; y de tal modo confirmar la Sentencia de 18 de julio de 1996, y declarar expresamente el derecho que le asiste a Doña Carla , a que su título de Cirujano Dentista obtenido en la Universidad de Chile, sea homologado al título español de Licenciado en Odontología, hoy vigente, en orden al ejercicio en España de tal actividad profesional; O Subsidiariamente, que sea homologado al título español que mejor en derecho pudiera corresponder al tiempo del decisorio".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de diciembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carla solicitó que su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad de Chile, fuese homologado al título español equivalente.

La resolución de 2 de febrero de 1.994, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, acordó la homologación al título español de Licenciado en Odontología, pero condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar los conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades; y en ella se hacía constar que se había emitido informe en ese sentido por ese Consejo de Universidades "al apreciarse carencias de formación en las siguientes materias propias del plan de estudios español: Psicología Patología Quirúrgica General, Pediatría, Otorrinolaringología, Dermatología y Venereología, Odontología Integrada de Adultos, y odontología Infantil y Ortodoncia Integradas".

La anterior resolución quedó confirmada en alzada por silencio administrativo.

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso-administrativo, anuló dicho acto y reconoció a la demandante la homologación que había solicitado.

La argumentación básicamente utilizada para ello fue considerar que era de aplicación el Convenio Cultural suscrito entre España y la República de Chile el 18 de diciembre de 1967, y que la jurisprudencia, en la interpretación que había realizado de dicho Convenio, había declarado que la homologación había de ser automática sin ninguna clase de condicionamientos.

También se decía que la aplicación de ese Convenio Cultural no infringía lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

Invoca dos motivos de casación, amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia, en el primero, la vulneración de lo dispuesto en el art. IV del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Chileno de 18 de diciembre de 1967, la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y los arts. 2 , 5 y 6 del Real Decreto 86/1987; y en el segundo motivo la jurisprudencia de esta Sala en relación con las normas anteriores.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. IV del Convenio Cultural de 18 de diciembre de 1967, celebrado entre España y la República de Chile, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título obtenido por la recurrente en la instancia en la República de Chile no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en Argentina.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de julio de 1.996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - A consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carla contra la resolución de 2 de febrero de 1.994 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, luego confirmada en alzada en virtud de silencio, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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