STS, 12 de Junio de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10250
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Marin Marín, en nombre y representación de D. Eduardo , Dª Lidia , D. Cosme , D. Baltasar , Dª Marta , Dª Marcelina , Dª Luisa , Dª Lorenza , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Mariana , Dª Milagros , Dª Paula , Dª Sofía , Dª Almudena , Dª Camila , Dª Edurne , Dª Filomena , Dª Margarita , Dª Rosa , Dª Blanca , Dª Esther , D. Benito , Dª Olga , Dª Andrea , Dª Erica , Dª Patricia , Dª Aurora , D. Fermín , Dª Julia , Dª Alejandra , Dª Flor , Dª Teresa , Dª Flora , D. Julián , Dª Bárbara , Dª Melisa , Dª Daniela , Dª Susana , Dª Juana , Dª Concepción , Dª Ainhoa , Dª Nuria , Dª Itziar , Dª Elsa , D. Constantino , Dª Esperanza , Dª Diana , Dª Dolores , Dª Eva , Dª Irene , Dª Ainara y Dª Elena , contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2385/00, interpuesto por los demandantes y el Ministerio demandado frente a la sentencia de 11 de mayo de 2.000 dictada en autos 289/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Ainara y otros contra el Ministerio de Educación y Cultura, el Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco y el Obispado de Bilbao, sobre reconocimiento de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto parte recurrida, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA representada por el Abogado del Estado y al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDAD E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia, aclarada por auto auto de 7 de junio de 2.000, quedando la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eduardo Y 52 TRABAJADORES MAS, frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y el OBISPADO DE BILBAO, debo declarar y declaro la existencia de lar relación laboral de los actores con el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, con efectos desde el inicio de prestación de servicios y durante el tiempo duración de los distintos contratos, condenando al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, a abonar las diferencias salariales resultantes entre lo percibido y el salario correspondiente al año 1997 (2.385.968 ptas.) en lo que se refiere a los demandantes de los autos 289/98 y proporcionalmente a la jornada pactada y las correspondientes al año 1998 (2.729.358) respecto los demandantes de los autos 488/1999 también proporcionalmente a la jornada pactada. Fijándose las concretas cantidades en ejecución de sentencia. Absolviendo al OBISPADO DE BILBAO y al DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestando servicios como profesores de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de E.G.B., Educación Primaria y Preescolar en los Centros Públicos y con la antigüedad siguientes:

NOMBRE ANTIGUEDAD COLEGIO ACTUAL

Eduardo SEPT. 94 LOPE DE VEGA (BILBAO)/RAMON Y CAJAL (BILBAO)

Lidia SEPT. 91 SAN MIGUEL (IURRETA)

Cosme SEPT. 91 SANTA TERESA-BEURKO (BARAKALDO)

Baltasar SEPT. 96 JOSE ORBEGOZO-ITURRIGORRI (BILBAO)

Marta OCTU. 96 GABRIEL ARESTI (BILBAO)

Marcelina SEPT. 96 GABRIEL ARESTI (BILBAO)

Luisa SEPT. 89 NTRA. SRA. DEL PILAR (BARAKALDO)

Lorenza SEPT. 91 ZURBARRAMBARRI(BILBO/S.TARAM.S.MIGUEL(BASAURI)

Lourdes OCTU. 96 ZUBILETA (GETXO)

Luz SEPT. 92 MUNOA-LLANO(BARAKAL)/CAMPAS-ZORROZGOITI(BILBAO)

Mariana SEPT. 91 LEARRETA (BERRIZ Y MALLABIA)/ZALDIBAR (ZALDIBAR)

Milagros SEPT. 91 ALLENDE SALAZAR (GERNIKA)/URRETXINDORRA (MUXICA)

Paula SEPT. 89 MINA DEL MORRO (BILBAO)/LUIS BRIÑAS (BILBAO)

Sofía SEPT. 87 IGNACIO ALDEKOA-ASTRABUDUA (ERANDIO)

Almudena SEPT. 87 EDUARDO ESCALZA (GORDEXOLA)

Camila SEPT. 91 BASURTO (BILBAO)

Edurne SEPT. 91 LEGARDA ALDE (MUNGUIA)

Filomena SEPT. 91 LEGARDA ALDE (MUNGUIA)/GATIKA (GATIKA)

Margarita SEPT. 91 GOIKOLANDA (ERANDIO)/ZAMUDIO (ZAMUDIO)

Rosa SEPT. 91 DERIO (DERIO)/LEZAMA (LEZAMA)

Blanca OCTU. 96 GANDASEGI(GALDAK/MUSKIZ/A.TRUEBA/SªTERE-BEURKO

Esther FEBR. 91 GANDASEGI (GALDAKAO)

Benito OCTU. 94 FELIX SERRANO (BILBAO)

Olga SEPT. 91 FELIX SERRANO (BILBAO)

Andrea SEPT. 89 BEKOA IKASTETXEA (ERANDIO)

Erica SEPT. 96 DEUSTO (BILBAO)

Patricia SEPT. 91 STO. DOMINGO GUZMAN (BERANGO)

Aurora SEPT. 87 CONCHA (CARRANZA)

Fermín SEPT. 94 SERANTES (SANTURCE)

Julia SEPT. 85 ARTEAGABEITIA (BARAKALDO)

Alejandra SEPT. 91 MUJICA-SOLOKOETXE (BILBAO)

Flor SEPT. 91 ZUAZO (BARAKALDO)

Teresa SEPT. 91 RONGEBUI (BARAKALDO)/M.CERVANTES (BILBAO)

Flora SEPT. 91 RONTEGUI (BARAKALDO)

Julián SEPT. 95 ZUAZO (BARAKALDO)

Bárbara SEPT. 90 KANPAZAR (PORTUGALETE)

Melisa SEPT. 91 ZURBARAN (BILBAO)

Daniela SEPT. 91 ZURBARAN (BILBAO)

Susana SEPT. 89 CERVANTES (BILBAO)

Juana SEPT. 93 ISABEL GALLEGO GORRIA (BILBAO)/BASURTO (BILBAO)

Concepción OCTU.96 URIBARRI (BILBAO)

Ainhoa SEPT. 91 SAN FCO.JAVIER-S. IGNACIO (BILBAO)

Nuria OCTU. 98 ANDRA MARI-GETXO

Itziar SEPT. 91 EGUZKIZA MEABE E IG.ZUBIZA (IGORRE)

Elsa SEPT. 91 TRAÑA, MATIENA H.E.MATIENA (ABADIÑO)

Constantino SEPT. 96 ANTONIO TRUEBA (PORTUGALETE)

Esperanza SEPT. 97 LARRABETXU Y BAKIO-LAUKINIZ

Diana SEPT. 91 FELIX SERRANO BASURTO (BILBAO)

Dolores SEPT. 92 SAN BARTOLOME (LEIOA)

Eva SEPT. 92 URKINAKO, USANSOLO RAMON Y CAJAL (BILBAO)

Irene SEPT. 95 SANCHEZ MARCOS (BILBAO) URRETA (GALDAKAO)

Ainara SEPT. 85 URRETA (GALDAKAO)

Elena SEPT. 86 MTRA. EMILIA BRAM/

  1. - Los actores han llevado a cabo durante el año 1997 la jornada en número de horas que consta en el anexo aportado con la presente demanda y acumulada y asimismo, han percibido el salario que consta en el mismo, con la corrección efectuada en el acta de juicio de fecha 1-7-98 (folio 697).- 3º.- Todos los actores pertenecen y comparecen al Claustro de Profesores de cada uno de los Colegios en los que prestan sus servicios, estando integrados en el censo a efectos de la elección de los representantes del profesorado en el Consejo Escolar, encontrándose sometidos al Reglamento interno y régimen disciplinario de cada centro.- 4º.- Los actores han sido propuestos para desempeñar el puesto de Profesor de religión y moral católica por la autoridad religiosa (Diócesis).- 5º.- En fecha 3-1-1979 se suscribió un acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, estableciéndose en los artículos 3, 6 y 7: 'Artículo 3. En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.- En los Centros Públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.- Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.- Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros.- Articulo 6. A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.- La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencia, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.- Artículo 7. La situación económica de los profesores de religión católica de los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo'.- 6º.- El Convenio para los profesores de religión publicado en el BOE el 13-9-93, establece en la cláusula segunda, tercera y quinta.- 'El estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de EGB y de la Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración Pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica'.- 'A estos efectos el importe económico por cada hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel' 'La equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por un profesor interino del mismo nivel'.- 'La equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizan a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de presupuestos generales del estado en las siguientes proporciones: Año 1994-20%, Año 1995-25%, Año 1996-25%, año 1997-20%, año 1998-10%.- 7º.- Que los demandantes en fecha 1-1-99 suscribieron con el Ministerio de Educación y Cultura, contratos de trabajo de duración determinada al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) en la redacción dada en el art. 93 de la Ley 50/1998 de 20 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del orden Social (BOE 31-12), siendo la duración máxima del contrato el curso escolar y la retribución mensual por hora de trabajo lectiva de 5.029 ptas.- 8º.- Que por Orden de 29 de abril de 1999 se aprobó el Convenio sobre el régimen económico laboral de las personas que no perteneciendo a los cuerpos Funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Infantil, primaria y de Educación Secundaria disponiendo en su estipulación quinta: 'Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica prestarán su actividad en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General a los efectos anteriores, la condición de empleador corresponde a la respectiva Administración educativa transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de Religión Católica a la correspondiente administración educativa, el Ministerio de Defensa asume, respecto de estos profesores la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.'.- 7º.- Que el salario correspondiente a los profesores de Educación Primaria y Preescolar de acuerdo con el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el año 1997 asciende a 3.477.231 y en el año 1998 a 3.571.890 ptas.- 8º.- Que el salario correspondiente al profesorado estatal interino para 1997 asciende a 2.982.460 ptas. y en el año 1998 a 3.032.620 ptas.- 9º.- Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR los Recursos de Suplicación interpuestos de una parte por los actores y de otra por el Ministerio de Educación y Cultura contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos nº 299/98, seguidos en procedimiento de otros conceptos a instancia de los recurrentes frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y OBISPADO DE BILBAO, que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eduardo y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de febrero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1.999, seleccionada de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencias de esta Sala de 6 de junio y de 25 de septiembre de 2.001, se acordó abrir el trámite de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulándose alegaciones por la parte recurrente e informe por el Ministerio Fiscal. Por providencia de 5 de febrero de 2.002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ministerio de Educación y Cultura, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dos cuestiones en relación con los profesores que imparten la enseñanza de religión y moral católica en centros públicos de educación primaria y preescolar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El primero de dichos problemas consiste en determinar si la relación laboral es o no de naturaleza indefinida. El segundo, se refiere a la determinación de la condición de empleador de los demandantes, que ha de ser atribuida bien al Estado, bien a la Administración Autonómica.

Los actores promovieron demanda en su día frente al Ministerio de Educación y Cultura, frente al Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco y frente al Obispado de Bilbao solicitando la condición de trabajadores fijos de la Administración Autonómica, así como diferencias retributivas. La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en la sentencia de 11 de mayo de 2.000 estimó en parte la demanda, rechazó la primera pretensión y acogió la segunda, imputando la condena al abono de las cantidades reconocidas únicamente al Ministerio de Educación y Cultura, absolviendo al resto de los demandados. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 19 de diciembre de 2.000, confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia lo plantean los demandantes en dos motivos distintos, que se refieren a los dos problemas antes apuntados. Para el primero, relativo a la naturaleza indefinida del vínculo laboral que les une con la Administración, invocan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 1.999, en la que se contempla un supuesto sustancialmente igual, en el que se declara la naturaleza indefinida del vínculo laboral de los Profesores de Religión y Moral Católica allí demandantes. Existe por tanto la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencia comparadas, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones -en este punto concreto objeto del primer motivo del recurso- sustancialmente iguales, la sentencia recurrida llega a una solución opuesta a la de contraste.

No obstante, esta Sala ha tenido ocasión de resolver el problema apuntado, tal y como se advertía a los recurrentes en nuestra Providencia de 6 de junio de 2.001, en sentencias como las de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2.000, 16 de octubre y 12 de Diciembre de 2001, entre otras muchas. En ésta última, se decía, en síntesis, lo siguiente:

"1º) el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, 2º) el que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, 3º) la interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario, 4º) la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera y 5º) por ello, no hay discriminación, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.".

En consecuencia, en este primer motivo, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe y propone la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, éste debe ser desestimado, ya que la doctrina ajustada a derecho es la de la sentencia recurrida, coincidente con la de esta Sala que se acaba de señalar.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los problemas suscitados en el recurso relativo a la determinación de la condición de empleador de los demandantes, la sentencia recurrida entendió que lo era la Administración del Estado --Ministerio de Educación y Cultura-- y no la Administración Autonómica (Departamento de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco), la sentencia recurrida entendió que los demandantes mantenían su vínculo laboral con el primero, por lo que absolvió a la segunda. En el correspondiente motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se invoca como sentencia de contradicción la misma a que antes se hizo referencia, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 1.999. En ella se resuelve únicamente el primero de los problemas aquí suscitado, esto es, el de la naturaleza indefinida del vínculo de los profesores afectados, y se efectúa una condena de la única Administración demandada, el Departamento de Enseñanza de la Generalidad Catalana. La Administración del Estado ni siquiera fue parte en el proceso, por lo que la referida sentencia no abordó el problema que sí se discute frontalmente en el caso de la sentencia recurrida. Esa circunstancia condujo a que la Sala dictase la providencia de 25 de septiembre de 2.001, advirtiese que podría concurrir ese factor como causa de inadmisión por falta de identidad entre las sentencias comparadas. Después de conocer las alegaciones de la parte recurrente, de la recurrida en el escrito de impugnación del recurso y del Ministerio Fiscal, hay que afirmar que entre los supuestos comparados no se da la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora, pues, como se ha dicho, no puede calificarse de doctrina contradictoria la que no existe en la sentencia de contraste, cuando no se planteó el problema de la responsabilidad de la Administración Autonómica en la sentencia de referencia. Por otra parte, en asuntos posteriores de la Sala de Cataluña, cuando se ha debatido directamente el tema, se ha resuelto en el sentido de absolver al Departamento de Enseñanza de la Generalidad, por entender que el vínculo de los Profesores de Religión y Moral Católica se mantenía únicamente con el Ministerio de Educación y Cultura. Así, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1.999, 26 de abril, 20 de junio, 31 de octubre de 2.000 y 8 de febrero de 2.001.

En consecuencia, al no existir la identidad que exige el precepto procesal antes citado, debería haberse inadmitido el recurso en su momento y al no haberse hecho entonces, determina que ahora deba hacerse ese pronunciamiento, que en este momento procesal se transforma en desestimación del motivo del recurso. Al respecto debe recordarse también que la Sala ha inadmitido tres recursos prácticamente idénticos al actual, en los que se debatían los mismos extremos, aunque en esos casos se hizo por Auto, así, en Autos de inadmisión de 7 de noviembre y 3 de diciembre de 2.001 (recursos 806/2.001 y 60/2.001) y más recientemente en Auto de 10 de abril de 2.002 (recurso 3469/2001).

CUARTO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, al rechazarse los dos motivos del recurso, debe desestimarse éste en su integridad, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Marin Marín, en nombre y representación de D. Eduardo , Dª Lidia , D. Cosme , D. Baltasar , Dª Marta , Dª Marcelina , Dª Luisa , Dª Lorenza , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Mariana , Dª Milagros , Dª Paula , Dª Sofía , Dª Almudena , Dª Camila , Dª Edurne , Dª Filomena , Dª Margarita , Dª Rosa , Dª Blanca , Dª Esther , D. Benito , Dª Olga , Dª Andrea , Dª Erica , Dª Patricia , Dª Aurora , D. Fermín , Dª Julia , Dª Alejandra , Dª Flor , Dª Teresa , Dª Flora , D. Julián , Dª Bárbara , Dª Melisa , Dª Daniela , Dª Susana , Dª Juana , Dª Concepción , Dª Ainhoa , Dª Nuria , Dª Itziar , Dª Elsa , D. Constantino , Dª Esperanza , Dª Diana , Dª Dolores , Dª Eva , Dª Irene , Dª Ainara y Dª Elena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de diciembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 2385/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en los autos nº 289/1998, seguidos a instancia de los referidos recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO y el ARZOBISPADO DE BILBAO, sobre reconocimiento de derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR