STS, 16 de Julio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1685/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado -MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA- contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 20 de Mayo de 1.991 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra la empresa D. Silvio , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Lozano González y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 2 de mayo de 1.991, a virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel contra el recurrente y los herederos de Silvio , sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander el 20 de Mayo de 1.991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Manuel , presta sus servicios para la codemandada Silvio , Academia de Enseñanza en concierto educativo con la otra codemandada Ministerio de Educación y Ciencia, con la categoría de Profesor Titular de Formación Profesional I, y salario mensual de 151.725 pts. sin prorrata de pagas.- 2º.- En virtud de concierto existente, el Ministerio de Educación y Ciencia codemandado, a través de su Delegación en Santander, ejerce el pago delegado de haberes al actor sobre los datos suministrados por la codemandada Academia Crespo.- 3º.- Efectuando el actor trabajos en categoría inferior en parte de su jornada, la Academia Crespo certifica en el estadillo correspondiente al mismo en fecha 2 de Octubre de 1.989 una asignación de funciones diferenciadas en FP1 (Categoría auxiliar) por 21,71 horas mes, y en FP2 (Categoría titular) 10,29 horas mes.- 4º.- A raiz de la formulación de ese estadillo, el actor, que venía cobrando haberes en su integridad como profesor titular -aun cuando- ya repartiera su jornada en trabajos en dos categorías distintas -pasó a percibir retribuciones diferenciadas y en suma inferiores a las que corresponden a la categoría de profesor titular que ostenta.- 5º.- Las diferencias mensuales entre lo percibido y el sueldo íntegro como profesor titular que reclama ascienden a 32.596 pts. mes, desde Octubre de 1.989 a Julio de 1.990 inclusive, a las que han de añadirse diferencias de Agosto y Septiembre de 1.990, posteriores a la actualización del convenio, por importe mensual de 11.799 pts. e igual razón de pedir que las anteriores, lo que totaliza la cantidad de 414.750 pts.- 6º.- El actor formuló ante la Dirección Provincial de Educación y Ciencia en fecha 17-4-90 reclamación de diferencia de haberes, que fue respondida con fecha 19-4-90 por dicho organismo defiriendo la cuestión a la Empresa que la contrató. Ante nuevo escrito del actor, la Dirección Provincial de Educación y Ciencia responde en escrito 26 de Junio de 1.990 que la liquidación que le viene siendo practicada es correcta de acuerdo con los datos suministrados en estadillo por el centro de trabajo que le contrató y que la Dirección Provincial se limita a efectuar por delegación los pagos correspondientes.- 7º.- A la vista de ello el actor formula reclamación previa ante aquella Dirección Provincial en fecha 15 de Junio de 1.990, no constando contestación a la misma.- 8º.- Por otra parte, el 27 de Junio de 1.990 se celebra acto de conciliación ante la UMAC, instado por el actor en 15 de Junio de 1.990, contra la codemandada Academia Crespo - Silvio - acto que termina sin avenencia.- 9º.- Fallecido en el mes de Febrero de 1.991 el titular de la Academia Silvio , dicho centro continuó su funcionamiento, sin que se haya recibido noticia de quien o quienes vayan a suceder al fallecido en el ejercicio de la actividad empresarial, no habiendo sido solicitada de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia cambio en la titularidad del mismo que continua nombre del extinto.- 10º.- Citados por Edicto los herederos del difunto Silvio no comparecen en el acto del presente juicio, habiendo sido pedida en la demanda la prueba de confesión del representante legal de la Empresa.- 11º.- En el acto del juicio oral la representación del Estado, a nombre del organismo codemandado Dirección Provincial de Educación y Ciencia, adujo excepciones de falta de reclamación previa referida al período de Agosto y Septiembre de 1.990, y de falta de legitimación pasiva de su representada, excepciones ambas objetadas de contrario.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que, con estimación de la demanda planteada por D. Jose Manuel , contra Silvio y MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, declaró el derecho del actor a percibir diferencias retributivas correspondientes a su categoría de profesor titular de Formación Profesional I, en el período de Octubre de 1.989 a Septiembre de 1.990, inclusive, por importe de 414.750 pts. más el 10% de interés por mora calculado desde el 15 de Junio de 1.990 a la fecha de esta Sentencia; y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta mi declaración.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 14 de Mayo de 1.992 y en el que, en primer lugar, hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega que se concreta en que existe una manifiesta contradicción de identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de Junio de 1.991 por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; aduciendo que la contradicción se centra en determinar si un particular profesor titular de un centro concertado puede demandar directamente al Ministerio de Educación y Ciencia en reclamación de las cantidades adeudadas. Y a continuación articula como motivo de casación el siguiente:

UNICO.- De conformidad con el art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aduce la vulneración del art. 34-37 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre y del art. 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Julio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta sus servicios como profesor en un Centro privado de enseñanza concertado con el Ministerio de Educación y Ciencia, presentó demanda contra dicho Centro y Departamento Ministerial en reclamación de diferencias salariales; habiendo recaído sentencia de instancia que, después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el citado Ministerio, declaró el derecho del actor a percibir las cantidades reclamadas, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 24-2-92, desestimando dicho recurso y confirmando la resolución de instancia. Esta es la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el cuerpo de su escrito de interposición vuelve a insistir en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia para ser parte en el presente litigio, aduciendo en síntesis que este Departamento no tiene el carácter de empleador del actor, aunque utiliza en apoyo de su tesis argumentaciones jurídicas referentes a la incompetencia de jurisdicción, como hizo en suplicación, hasta tal punto que ésta es la declaración que solicita expresamente en el suplico del presente recurso.

El recurrente invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 11-6-91. Esta sentencia contempla un supuesto fáctico sustancialmente idéntico, analizando igualmente la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva, aunque en su parte dispositiva declaró la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación salarial deducida frente a la Administración.

TERCERO

Si bien, como aduce el recurrido en su escrito de impugnación al sustentar la falta de contradicción, la sentencia impugnada no se refiere directamente a la cuestión de incompetencia de jurisdicción, sino a la falta de legitimación pasiva, la realidad es que, al analizar las infracciones denunciadas por el recurrente, rechaza ambas excepciones, aun cuando en el fallo se limitó a desestimar el recurso de suplicación formulado.

En todo caso, habida cuenta del suplico deducido en el presente recurso y de que el tema relativo a la incompetencia de jurisdicción puede y debe conocerse de oficio (art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) se debe entender que concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

CUARTO

Esta Sala ya ha unificado la doctrina sobre el particular en sus sentencias de 3 y 4 de Febrero y 26 de Abril de 1.993 recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina; siendo evidente que ahora se han de seguir los criterios y adoptar las decisiones que estas sentencias mantienen.

Dichas sentencias manifiestan que la cuestión que se plantea no versa sobre aplicación del régimen de conciertos, que necesariamente supone discordia entre la Administración y el o los centros en que haya de tener lugar; sino que se contrae, concretamente, a la reclamación de diferencias salariales planteada por profesores que prestan sus servicios en centros concertados, que dirigen su acción ejercitando derecho nacido de su contrato tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en que tanto el art. 49-5 de la LODE (Ley 8/1985, de 3 de Julio) como el art. 34-1 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 2377/1985)- disponen que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Deben destacarse dos precisiones: a) que según el Reglamento -epígrafe del Título IV, cuyo primer artículo es el citado- dicho abono es puro acto de ejecución de un específico concierto; y b) que, según la norma dicha de la Ley, ha de realizarse con cargo y cuenta de las cantidades previstas.....; cantidades cuya efectiva disponibilidad sólo tiene atribuida la Administración; la que, a tales efectos, queda "ex lege" obligada al pago de la retribución salarial por cuenta de la empresa". Añadiendo además que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se tratan de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

Por todo ello las aludidas sentencias de esta Sala concluyen que es competente por razón de la materia la Jurisdicción del Orden Social para conocer de las demandas formuladas frente a la Administración, que aunque no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, si queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, como se ha dicho; lo que determina que está legitimada pasivamente para asumir la posición procesal de codemandada en el presente litigio. Por todo ello el conflicto tiene encaje en el art. 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la Administración, por Ministerio de la Ley y de forma directa, actúa como delegado del empresario en una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia del contrato de trabajo.

QUINTO

Por consiguiente, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado - MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA- contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 20 de Mayo de 1.991 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra la empresa D. Silvio y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas devengadas en el presente recurso que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite que establece el art. 232-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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