STS, 8 de Febrero de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso101/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

urso, que se basa en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, infringiendo las siguientes normas sustantivas penales, por su incorrecta aplicación del artículo 344 en relación con los artículos 58, 61-5º, 63 y 344 bis d) por su inaplicación.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, infringiendo la siguiente norma sustantiva penal por su incorrecta aplicación: artículo 344 bis e) del Código Penal.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corrresponda.

5.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Febrero de 1.995.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para que puedan reputarse como muy cualificadas las circunstancias atenuantes, a los efectos de la regla 5ª del artículo 61 del Código penal, es imprescindible que de las afirmaciones de la sentencia impugnada pueda deducirse la fuerza e intensidad de las mismas con el fín de graduar la influencia que ejercieron en el ánimo del culpable, y como de los hechos declarados probados en la resolución recurrida no es posible deducir la intensidad de la perturbación mental padecida por el recurrente por no haberse consignado en ellos los datos necesarios para conocer la graduación a que habia llegado tal perturbación al haberse limitado los jueces de instancia a decir que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes "lo que disminuia levemente sus facultades intelectivas y volitivas" es evidente que esta Sala carece de los elementos de hecho precisos para calificar como muy cualificada la circunstancia analógica a la de enfermedad o trastorno mental transitorio apreciada en el hecho de autos, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso al ser notoria la imposibilidad de aplicar en el caso la regla 5ª del artículo 61 antes citado.

SEGUNDO .- En el mismo orden de ideas no puede tampoco prevalecer la tesis que se sostiene en el segundo motivo del propio recurso, puesto que segun el artículo 344 bis e) del Código penal, que es la norma específica para este tipo de hechos punibles con preferencia a la contenida en el artículo 48 de igual texto legal, seran objeto de comiso, entre otros bienes y efectos que describe, los vehículos que hayan servido de instrumento para la ejecución de cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 344 a 344 bis b) de dicha ordenación sustantiva, y como en los hechos declarados probados se detalla que los implicados utilizaron el automovil descrito en la sentencia para trasladarse al lugar en que fueron detenidos portando la droga que vendian, es evidente que tal automovil debe ser obligadamente objeto de comiso, por ser instrumento utilizado para el transporte de tan nociva sustancia.

TERCERO .- Por todo ello debe confirmarse el fallo combatido.III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, con fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que absolvió a Juande los delitos de Violación, Corrupción de Menores y Exhibicionismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Juan, representada por el Procurador Sra. Alvarez Martín.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada instruyó sumario con el número 1/93 contra Juany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que el Ministerio Fiscal presentó acusación contra Juan, por la presunta violación de Bárbaray por corrupción de menores en las personas de sus hijas Ritay Esperanza, así como por un delito de exhibicionismo. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y ante las declaraciones de Bárbararetiró la acusación respecto del delito de violación. Tampoco resultan acreditados los delitos de corrupción de menores y exhibicionismo." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a JuanA de un delito de violación, dos de corrupción de menores y uno de exhibicionismo, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del número 2 del art. 851 de la L.E.Crim., toda vez que el la sentencia no se hace expresa relación de los hechos que han resultado probados, expresándose sólamente en el resultando que "no resultan acreditados los delitos de corrupción de menores y exhibicionismo" 5.- Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO:- Plantea el Ministerio Fiscal un sólo Motivo en el que por la vía del número 2 del art.851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia Quebranto Formal dado que en la Sentencia de instancia no se hace expresa relación de los hechos que han resultado probados.

La simple lectura de la Combatida conduce al éxito del Motivo, al evidenciar una absoluta carencia del supuesto fáctico que -como ineludible presupuesto aplicativo de la Ley y de la doctrina jurídica correspondiente- debe posibilitar que el Tribunal de Casación cumpla su función revisora.

Con un relato expresamente negativo -que reduce a un formalismo gramatical lo que debiera ser real contenido se la primera premisa del Silogismo judicial, en este caso auténticamente huérfana de cualquier declaración positiva- no se cumplen las previsiones normativas de los arts. 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (los cuales enlazan íntimamente con los contenidos en los arts. 24 y 120-3º de la Constitución Española) y se incurre, en consecuencia, en un vicio "in procedendo" que exíge corrección.

La única referencia histórica de la resolución de instancia a los Delitos de Corrupción de Menores y Exhibicionismo (mantenidos en el Acta de Acusación definitiva del Ministerio Fiscal) es que "tampoco resultan acreditados". Tan escueto pronunciamiento costriñe a términos puramente negativos lo que debe ser una estructura fáctica de formulación positiva y deja ayuno de real contenido un aserto obligado de las resoluciones judiciales motivadas. Por ello y dado que lo que la Sala ha llamado en un juicio de valor en sustitución de argumentación fáctica inexcusable no se precisa -tal como señala el Ministerio Público- un gran esfuerzo didáctico para estimar el Recurso siguiendo la doctrina de esta Sala. III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Juan, por Delito de Violación, Corrupción de Menores y Exhibicionismo, por lo que procede la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que vuelva a dictar nueva Sentencia en la que se refleje un relato de hechos probados que se corresponda con una narración de conductas que permita su subsunción, declarando las costas de oficio. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Agustín, Carlos Antonioy Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que condenó a dichos recurrentes por delitos contra la salud pública y contrabando, así como a Carlos Antonioa un delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la voista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: el Procurador Sr. Verdasco Triguero, el Procurador Sr. Martínez Ostenero y la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, respectivamente. I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Central de Instrucción número 5, instruyó procedimiento abreviado con el número 22 de 1992, contra y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de , cuya Sección , con fecha , dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: 1º.- Los procesados Juan Pablo, Agustín, Carlos Antonioy Camila, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran integrantes, con diferentes cometidos y responsabilidad, de una organización destinada a la introducción en España y en otros paises, de heroína procedente de Turquía. Juan Francisco, también mayor de edad y sin antecedentes panales pensionsita y mecánico, no pertenecía a dicha organización.

2º.- El día 11 de Abril de 1991, Juan Pablo, fué detenido por miembros de la Guardia Civil, en Valdepeñas (Ciudad Real), cuando viajaba en compañía de otro individuo, no juzgado en este acto, ocupandose un total de 37.811.000.- ptas, procedentes del tráfico de drogas, y que era trasladado en el vehículo Peugeot 309, K-....-KX.

3º.- En el mes de Junio de 1991, Agustíny Carlos Antonio, llegaron a Madrid, procedentes de Turquía, introduciendo en España una cantidad de dinero, con un total de 750.000 marcos, que fueron declarados en el aeropuerto de Barajas. Carlos Antonioutilizó un pasaporte turco nº NUM000, en el que se habían alterado datos esenciales del mismo.

4º.- Un individuo, no juzgado en este acto, y que al parecer era el jefe de la organización, llegó a España el día 7 de Junio de 1991, procedente de Turquía, siendo recibido en el aeropuerto de Barajas por Agustín, pariente del mismo, Juan Pabloy Camila, ésta ultima relacionada sentimentalmente con otra persona, pariente del viajero, y en prisión en el momento de su llegada.

5º.- Tras cinco días de estancia en España, retorna a Turquía, y el 11 de Septiembre de 1991, vuelve a España procedente de Turquía siendo recibido en el aeropueerto de Barajas por Carlos Antonioy Camila, instalandose en el Novotel, sito en la C/ Albacete nº 1 de esta Capital, y cuyas habitaciones NUM001, NUM002y NUM003, habian sido reservadas por Carlos Antoniopara el viajero y sus acompañantes. La finalidad del viaje y estancia en Madrid, era coordinar el transporte desde Alemania de una partida de heroina, que oculta en un vehículo preparado para ello, debía ser introducida en España por la provincia de Málaga, desde donde sería fijado su destino a través de las ordenes que se emitieran desde el Novotel.

6º.- Sobre las 21 h 30m del día 11 de Septiembre de 1991, Agustínacude al Novotel, y estando presentes los otros individuos se recibe una llamada telefónica, hallandose los pasos telefónicos de las habitaciones intervenidos por resolución judicial, acordando los detalles de la operación.

7º.- En la madrugada del día 12 de Septiembre de 1991, Camila, Carlos Antonioy un tercero, abandonan el Novotel, reuniendose dicho tercero con Juan Pablo, con el fin de ponerle en antecedentes de la operación iniciada.

8º.- El día 14 de Septiembre, Juan Pablo, se hace cargo de la furgoneta Ford Transit, matrícula alemana PR-PB-...., en cuyo interior se hallaba la droga, y en compañía de otro individuo que conocía las actividades como mecánico de Juan Francisco, se dirijen al camping Aterpe-Alai, sito en el Km. 25 de la carretera de Burgos, donde contactan con éste que vive en un remolque, dirigiendose a la confluencia de las calles Hermanos Becquer y Serrano de esta Capital, donde se hallaba estacionada la furgoneta, con dificultades para transitar, siendo conducida por Juan Franciscohasta el camping donde procederá a su reparación, recibiendo por su trabajo 50.000.- ptas.

9º.- Una vez en el camping la furgoneta fue estacionada en las proximidades del remolque de Juan Francisco, y cuando este se disponía a proceder a su reparación, fué detenido por funcionarios de la policía.

10.- Tras un minucioso registro del vehículo, debido a la ocultación de la droga en distintos habitaculos del mismo, se intervinieron 43.713 grs. de heroina con una pureza media de 56,15%, cuyo precio en el mercado clandestino alcanzaría la cifra de 437.130.000 de pesetas.

11º.- Como consecuencia de las detenciones practicadas, se procedió a los correspondientes registros, judicialmente autorizados, ocupandose los siguientes efectos: a Juan Pablo295.000.- ptas, a Carlos Antonio304.000.- ptas y 210 marcos alemanes, a Camila1.500.000.-ptas y a Agustín46.483.500.-ptas, cantidades todas ellas

12º.- Como resultado de las investigaciones practicadas y de las intervenciones realizadas, el dia 19 de Julio de 1991, se ocupó por las autoridades alemanas, 35 kg de heroína ocultas en el interior del camión de matrícula turca ....-UMSremolque, y ....-UMC-....cabeza tractora, cuando el mismo fué detenido en la frontera de Furt in Wald (Alemania), y el día 23 de Septiembre de 1991, tras un nuevo registro efectuado al vehículo, se ocuparon otros 54,2 kg de la misma sustancia.

13º.- No se acredita que Juan Francisco, haya tenido en los hechos otra participación que la referida a su esporádica intervención como mecánico para la reparación del vehículo averiado."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º.- Condenar a Agustín, Juan Pablo, Carlos Antonioy Camila, como autores, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito contra la salud pública de los artíciulos 344, 344 bis a) 3 y 6 y 344 bis b), todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 15 años de reclusión menor y multa de 150.000.000 de pesetas, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2º.- Condenar a Agustín, Juan Pablo, Carlos Antonioy Camila, como autores artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de contrabando de los artículos 1,4º,3,1ª y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, y no concurriendo circunstancias modificativas, procede interponer la pena de 1 año de prisión menor y multa de 437.130.000 de Pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

3º.- Condenar a Carlos Antonio, como autor, artículo 14.1 del Código Penal, de un delito de falsedad del artículo 310 en relación con el artículo 309, ambos del código Penal, a la multa de 300.000.- ptas.

4º.- Absolver a Juan Francisco, de los delitos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, unica parte acusadora.

5º.- Para el cumplimiento de la pena, se abonará a los procesados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

6º.- Se acuerda el comiso de la droga y de todos los efectos intervenidos procedentes del delito.

7º.- Las costas, en sus cuatro quintas partes de imponen a los procesados.

8º.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.

9º.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por: quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Carlos Antonioy, por infracción de Ley por los procesados Agustíny Camila, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- I).- La representación de la procesada Camila, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del apartado 4º del artículo 5º de la LOPJ al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2º de la Constitución.

II).- La representación del procesado Agustín, basa su recurso en los siguietes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE -Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a un proceso con todas las garantías- y ellos a su vez en relación con el art. 11, párrafo 3º y 238 1º y 3º de la LOPJ, que determinan la nulidad de las actuaciones practicadas en vulneración de normas procesales y que produzcan indefensión.

III).- La representación del procesado Carlos Antoniobasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a un proceso con todas las garantías- y ellos a su vez en relación con el art. 11, párrafo 3º y 238 1º y 3º de la LOPJ, que determinan la nulidad de las actuaciones practicadas con vulneración de normas procesales y que produzcan indefensión, y su consiguiente ineficacia como pruebas. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma por no haberse practicado una diligencia de prueba pedida en tiempo y forma. CUARTO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 48 en relación con el 344 bis, e) del Código penal.

Quinto.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos no evacuaron dicho trámite.

El Ministerio fiscal DICE: <<Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.>>

Séptimo.- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 28 de enero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. José A. Pérez Andrés por Camila, que informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrente D. Emilio Marcia por Carlos Antonio, que informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Le Letrado recurrente Sr. Muñoz Perea por Agustíninforma en apoya de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna todos los recursos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una mejor decisión del recurso aconseja alterar el orden de los motivos de los recursos interpuestos por los acusados Carlos Antonioy Agustíne iniciar la fundamentación por el examen del motivo segundo de ambos recurso de ambos recursos que en sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) alegan la vulneración del artículo 24 de la Constitución española (CE) en cuanto a los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectivas y a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 11.3 y 238.1 y 3 de la citada LOPJ; que los recurrentes condensan en las medidas de intervenciones telefónicas en las supuestas vulneraciones siguientes:

1º.- Ausencia del requisito de motivación en los autos de intervención. 2º.- Ausencia de garantías judiciales durante la ejecución de la limitación del Derecho Fundamental. 3º.- No entrega a la Autoridad Judicial de la totalidad de los soportes acústicos que conlleva falta de control judicial. 4º.- Entrega de registros no originales, con posibilidades de alteración y falta de control judicial. 5º.- Seleccionado de los soportes acústicos por parte de la policía judicial fuera de control judicial. 6º.- Traducción hecha por desconocido intérprete ocasional, que absolutamente nunca, ni en el Sumario ni en el Plenario, ha prestado juramento, ha comparecido, ha ratificado y ni tan siquiera ha sido identificado, suponiendo la Sala y las partes de su presunta existencia por mera manifestación policial, y de la certeza presunta de sus supuestas traducciones, casi, muy respetuosamente, por dogma. 7º.- Transcripciones aportadas fuera de los plazos legales, que ilegitiman por un lado las misma, e injustifican los autos de prórroga que en ausencia de ellas se hacen sin fundamentación legal. 8º.- Entrega de soportes acústicos fuera de los plazos ordenados por el Juez, incluso con un retraso de DOS AÑOS Y MEDIO. 9º. Adveraciones judiciales realizadas fuera de los plazos legales. 10º.- Adveraciones judiciales de los soportes acústicos en lengua turca en relación con las traducciones en lengua castellana de imposible materialización de fe pública judicial, salvo que, el Sr. Secretario fuera conocedor y tuviera título de dicha lengua turca, extremo este que no aparece acreditado. 11º.- Autos de intervención acordados fundamento a su vez en resultado de intervenciones previas materializadas sin control judicial alguno. 12º.- Prórrogas de intervenciones ordenadas por autos judiciales justificadas "a la vista de las grabaciones y trascripciones aportadas" cuando el propio oficio judicial solicitante de las mismas expresa que no se entregan ni grabaciones ni transcripciones alguna. 13º.- Carácter prospectorio de todas las intervenciones telefónicas iniciales, superando estas la veintena a lo largo de más de ocho meses sin relación inicial alguna con los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Para analizar este motivo se debe recordar, con carácter previo que, como señala la S.TS. 2.093/1994, <<las intervenciones telefónicas (vulgarmente denominadas "escuchas telefónicas") implican una actividad de control de las comunicaciones entre particulares a través de dicho medio y pueden conceptuarse como unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y que aparecen ordenadas por el Juez de Instrucción en la fase instructora o sumarial del procedimiento penal, bien frente al imputado, bien frente a otros con los cuales éste se comunique, con la finalidad de captar el contenido de las conversaciones para la investigación de concretos delitos y para la aportación en su caso, de determinados elementos probatorios.

La CE. garantiza en su art. 18.3 "el secreto de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y la medida que nos ocupa incide sobre dicho derecho fundamental de que son titulares las personas físicas y las jurídicas tanto nacionales como extranjeras, mayores y menores de edad, porque el secreto de las comunicaciones presupone la libertad, y su restricción se produce en un sentido de control y observación y no propiamente de impedimento a las comunicaciones y se extiende tanto al conocimiento del contenido de las mismas, como a la identidad de los interlocutores --S.TC. 114/1984, de 29 de noviembre y S. del T.E.D.H. de 2 de agosto de 1984, caso Malone--.

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