STS, 26 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:3405
Número de Recurso2546/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo el 3 de febrero de 1999, desestimamos la demanda formulada, por doña Laura, doña María Consuelo, doña Frida, doña Marí Luz y doña Guadalupe contra el Instituto recurrente, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, dictó sentencia el 3 de febrero de 1999 en la que se consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad alegada por la demandada y estimando la demanda presentada por las actoras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ajustada a derecho la pretensión dela parte actora de ser retribuidos sus servicios como de atención continuada, modalidad B, y debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a Dª Marí Luz, la cantidad de 1.528300 pesetas; a Dª Guadalupe la cantidad de 1.988.341 pesetas,; a Dª Frida, la cantidad de 1.383.926 pesetas y a Dª María Consuelo a la cantidad de 648.225 pesetas"

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Las actoras Dª Marí Luz, Dª María Consuelo, Dª Marí Luz (sic), en su condición de médicos y D. Isidro y Dª Guadalupe en su condición de ATS/DUE han prestado servicios en los equipos de Atención Primaria de Mora, las dos médicos citados en primer lugar y en el de Santa Mª de la Bienquerencia la citada en tercer lugar y, los dos ATS/DUE en los de Santa Mª de la Bienquerencia y la Puebla de Montalban respectivamente.- Segundo. Los servicios prestados por los demandantes en su condición de personal facultativo han consistido en realizar guardias de 15 ó 17 horas, en días no coincidentes con sábados, domingo o festivo.- Tercero. Los servicios citados han sido abonados como refuerzo y las demandantes postulan deben ser abonadas como horas de atención continuada, modalidad B y las cuantías de ambos conceptos han sido las siguientes expresados en pesetas/hora. Horas de Refuerzo.- Horas de A.C. mod. B.- Año 1993.- 735.- 1397.- Año 1994.- 749.- 1.424.- Año 1995.- 775.- 1.474.- 1996.- 802.- 1.526.- Año 1997.- 802.- 1.526.- Cuarto. Dª Laura realizó durante 1995 15 horas y reclama por diferencias la cantidad de 136.3205 pesetas; durante 1996: 405 horas y reclama por diferencias 293.200 pesetas y durante el año 1997; 570 horas y reclama por diferencias 412.680 pesetas, reclamando en total la cantidad de 842.205 pesetas, correspondientes al periodo entre enero de 1995 y diciembre de 1997, habiendo realizado cada día de los reclamados 15 horas.- María Consuelo, durante el año 1995, realizó 135 horas y reclama por diferencias la cantidad de 94.365 pesetas; durante año 1996: 270 horas y reclama por diferencias la cantidad de 195.480 pesetas y durante 1997: 495 horas, reclamando 353.380 pesetas, alcanzando su total reclamación 648.225 pesetas, en el periodo comprendido entre junio de 1995 y diciembre de 1997, habiendo realizado cada día 15 horas.- Frida durante el año 1995, dice haber realizado 362 horas, reclamando pro diferencias 253.038 pesetas, durante 1996: 830 horas reclamando 600.920 pesetas y durante el año 1997: 732 horas, reclamando 529.968 pesetas, total reclamado en el periodo comprendido de junio de 1995 y diciembre de 1997, la cantidad de 1.383.926 pesetas.- Dª Marí Luz, durante el año 1994, 300 horas, diferencia 202.500 pesetas; 1995: 544 horas, 380.256 pesetas; 1996: 630 horas, 456.120 pesetas; 1997: 676 horas, 489.424 pesetas; total reclamado, período comprendido entre junio 1994 y diciembre de 1997 de 1.528.300 pesetas.- Guadalupe, año 1994: 340 horas, 229.500 pesetas; año 1995: 695 horas, 485.805 pesetas; 1996: 788 horas, 529.488 pesetas y 1997: 1.027 horas, diferencia 743.548 pesetas; total reclamado entre junio-94 y diciembre-97, se eleva a 1.988.341 pesetas. En el escrito de demanda se especifican los días en que realizaron los servicios que dan origen a las diferencias que se reclaman en el presente procedimiento, que damos por reproducidos.- Quinto. Las plantillas de los Equipos de Atención Primaria, donde prestaron servicios las demandantes superan en ocho el número de Médicos y ATS/DUE.- Sexto. se ha agotado la vía administrativa precia por todos los demandantes".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 9 de mayo de 2000 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de Salud, contra l a sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 3 de febrero de 1999, en autos núm. 563/98, siendo recurrida Dª Laura Dª Marí Luz, Dª Guadalupe, Dª Frida y Dª María Consuelo, en reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de mayo de 1999 e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta denunciando la infracción del punto 3º del Acuerdo celebrado entre la Administración del Estado y las organizaciones sindicales de 18 de enero de 1990, en relación con el artículo 2, tres, d) del Real decreto Ley 3/1987.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare su procedencia y la Sala señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 20 de abril pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Laura, doña María Consuelo, doña Frida, doña Marí Luz y doña Guadalupe formularon demanda contra el Instituto Nacional de Salud (INSALUD) en reclamación de cantidad, y el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictó sentencia el 3 de febrero de 1999 en la que declaró que sus servicios retribuidos eran como de atención continuada modalidad B, condenando al INSALUD al abono de las cantidades reclamadas. Recurrió en suplicación del Instituto contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 9 de mayo de 2000 que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud preparó y formalizó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina e invocó en el recurso la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de mayo de 1999., precisando la igualdad existente entre ambas sentencias sobre los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, pero con pronunciamientos distintos.

TERCERO

Hay identidad de hechos entre dichas sentencias pues en la recurrida se trata de Médicos y ATS/DUE (Diplomados Universitarios en Enfermería) para prestar servicios en equipos de atención primaria realizando guardias del 15 a 17 horas en días no coincidentes con sábados y domingos; y en la sentencia de contradicción se trata también de ATS/DUE que prestan funciones de refuerzo en equipos de atención primaria, efectuando trabajos en días que no eran fines de semana o festivos, cubriendo las guardias en días no concordantes con los citados. En ambos casos se trata de personal sanitario contratado específicamente para cubrir las guardias durante días distintos de los sábados y domingos, pues es personal que también presta sus servicios en horario entre semana. Hay igualdad de pretensiones pues la reclamación salarial en un proceso y en otro son idénticas. E iguales asimismo los fundamentos jurídicos, aunque los mismos preceptos tengan distinta valoración en una y otra sentencia; si bien esa obligación de contratar refuerzos para evitar el excesivo número de atención continuada que realizaban las profesionales de los equipos de atención primaria, referida a la contratación de refuerzos en días determinados -fines de semana y festivos- no quiere decir -aclara la sentencia de contradicción- "que fuera de esos días y con la aludida finalidad el Instituto Nacional de la Salud no pueda contratar como refuerzo al personal sanitario correspondiente"; y añade dicha sentencia que "no existe norma alguna que permita retribuir de diferente manera el mismo trabajo realizado uno y otro da". Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias contienen fallos contradictorias, pues "mientras que en la recurrida se admite la existencia de dos formas diferentes de retribución: una con salario de refuerzo cuando las horas trabajada coinciden en fin de semana, otra con salario ordinario -atención continuada- cuando las horas de refuerzo se desempeñan fuera de los fines de semana, en la de contraste se niega la posibilidad de que pueda existir dos formas diferentes de retribución". La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 1996 (recurso 4544/96), a la que habrá de estarse por razones de seguridad jurídica; dicha sentencia resolvió el recurso de casación clásica, interpuesto por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en proceso de conflicto colectivo, en el que entre otras cuestiones se pretendía el pago por horas de atención continuada al médico de refuerzo en cuantía igual al que se abona al Médico de plantilla, y resolvió desestimando el recurso planteado frente a la sentencia de instancia que había denegado la pretensión y sentado que la sentencia recurrida había hecho correcta aplicación del Acuerdo de 3 de julio de 1992, que ratificó en materia de refuerzos el logrado en 1990, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales. El sistema de normas pactadas- dice la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2000 (recurso 120/2000)- se cierra con el acuerdo de 17 de julio de 1999, que dispone que "el personal que sea designado para la realización de refuerzos en equipos de atención primaria recibirá las mismas cuantías que por la realización de atención continuada percibe el personal de plantilla", efectuando la homologación a lo largo de tres ejercicios presupuestarios. Esto equivale a decir que las funciones de refuerzo del personal que realizó trabajos en días que no eran fines de semana o festivos se retribuyen como al personal de refuerzo que presta servicios en fines de semana o festivos y no como al personal de plantilla o fijos; y asó lo reitera la sentencia de la Sala de 6 de octubre de 2000 (recurso 4569/1999) al decir que el personal de refuerzo en días distintos de los de fin de semana se retribuyen como al personal de refuerzo en fines de semana; y la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2000 (recurso 122/000), que analiza la tesis de los actores según la que los días en que se prestan servicios en días que no eran fines de semana ni festivos debían ser retribuidos no como horas de refuerzo, sino como horas de atención continuada, por lo que se reclamó judicialmente la diferencia entre lo percibido y lo que se estima que debió percibirse, que concluyó con sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria, revocada en suplicación y con desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así dice el Ministerio Fiscal en su informe que resultaría ficticio que se aplicaran dos métodos retributivos distintos para cada una de las horas así trabajadas y abonar las rendidas en fines de semana y festivos en la cuantía prevista en los Acuerdos referidos de 1990 y 1992, y las trabajadas en otros días distintos a retribuir como horas de atención continuada.

CUARTO

Por todo ello procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de suplicación de 9 de mayo de 2000, casando y anulando dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar dicho recurso con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimación de la demanda y absolución del Instituto demandado. sin hacer pronunciamiento de costas en suplicación ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de mayo de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo el 3 de febrero de 1999, desestimamos la demanda formulada, con absolución del Instituto demandado. Todo ello sin hacer pronunciamientos de costas en suplicación, ni en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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