STS, 22 de Marzo de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:2703
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 359.-Sentencia de 22 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Actas de la Inspección. Alcance probatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.° y 38 del Decreto 1880/1975, art. 24 de la 359 Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de enero, 15 y 19 de marzo de 1990; 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1989; 23 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: Hay que diferenciar los hechos que por su objetividad y actualidad en el momento de la

inspección son susceptibles de captación sensorial por el Inspector, de aquellos otros que son de

imposible percepción directa por éste y para cuyo conocimiento sean necesarios otros medios de

prueba, tras la cual realizar un juicio de hecho, para establecer, como consecuencia del mismo, la

existencia de ciertas conductas. Para que, respecto del segundo tipo de hechos, pueda operar la

presunción del art. 38 D. 1860/1975, es indispensable que el Inspector exprese los medios de

prueba utilizados. Si la empresa expedientada niega los hechos imputados por el Inspector, la

prueba ha de practicarse en el expediente sancionador con las garantías de identidad, publicidad y

responsabilidad que aporten los datos de conocimiento.

No cabe sustituir la declaración del concreto testigo por la simple referencia genérica de

informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador

una opacidad y secretismo incompatibles con las garantías de defensa que reclama el art. 24 de la Constitución .

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.701 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1988, sobre sanción. Habiendo sido apelada la empresa Novojuegos, S. A., quien no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peris Alvarez, en representación de Novo-juegos, S. A., contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de abril de 1985 y contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de septiembre de 1985, por la que se desestima la alzada interpuesta contra la primera resolución, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin especial imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 11 de noviembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia que estime la presente apelación revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

El Abogado del Estado recurre en esta apelación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1988, que estimó el recurso interpuesto por la empresa Novojuegos, S. A., contra la resolución por la que se impuso una multa de 275.000 pesetas, como autora de una falta muy grave, por infracción de la normativa laboral sobre jornada.

La Sentencia, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial sobre los límites de la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo, expresa la razón esencial para estimar el recurso, diciendo que «el acta levantada no hace referencia a las circunstancias concretas que han servido al Inspector para llegar a establecer los hechos sancionados, los que han sido desvirtuados por las manifestaciones de los trabajadores que aparecen en la referida acta como afectados por el exceso de jornada, lo que hace decaer la presunción de certeza».

Segundo

Frente a esta valoración de la prueba se alza la crítica del Abogado del Estado en su recurso, que, en términos harto sucintos, se limita a indicar que «la Sala no señala en forma alguna cuál de las disposiciones reguladoras del procedimiento sancionador ha podido ser infringida, lo cierto es que, si se examina con atención la discutida acta de la Inspección de Trabajo, se puede comprobar que se contienen en la misma los requisitos previstos en los arts. 9 y siguientes del Reglamento de 10 de julio de 1975, por lo que los hechos expuestos en ella deben gozar de la presunción de veracidad, que establece el art. 38 del mismo Reglamento, máxime cuando el mismo actuario, en el informe que obra en el expediente administrativo, explica debidamente cómo llegó al convencimiento de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta».

Tal razonamiento crítico no se ajusta a los términos de la Sentencia, que en realidad no imputan al acta del Inspector ninguna irregularidad formal, de ahí que, contra lo que indica el Abogado del Estado, no fuera necesario que la Sentencia señalase ninguna disposición como infringida.

Aunque ciertamente la Sentencia no sea muy precisa al respecto, de lo que se trata es de diferenciar los hechos que, por su objetividad y actualidad en el momento de la inspección, son susceptibles de captación sensorial por el Inspector, de aquellos otros que son de imposible percepción directa por éste, y para cuyo conocimiento, en su caso, sea precisa la utilización de medios de prueba, tras la cual realiza un juicio de hechos, para establecer, como consecuencia del mismo, la existencia de unas ciertas conductas. Para que respecto a este segundo tipo de hechos pueda operar la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975 tiene dicho la jurisprudencia que es indispensable que el Inspector exprese los medios de prueba utilizados, siendo, sin duda, ésta la falta de circunstancias que denuncia la Sentencia recurrida, y cuya omisión, junto con la eficaz prueba en contrato, le llevó a la estimación del recurso.

En abono de la tesis de la Sentencia recurrida, y en contra de la del Abogado del Estado, deben traerse aquí a colación las Sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de junio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero y 21 de abril de 1988; 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1989, y 2 de enero, 15 y 19 de marzo de 1990.

Al propio tiempo se debe recordar que en el derecho sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como enseña, entre otras, la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 105 de 1988, de 8 de junio, en relación con el rigor probatorio preciso para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina de esta Sentencia que, aun referida al ámbito penal estricto, debe trasladarse a la del derecho administrativo sancionador, al ser aplicables a éste y a su procedimiento las mismas garantías del proceso penal, según enseñan, entre otras, la Sentencia del propio Tribunal Constitucional núm. 29 de 1989, de 6 de febrero, y reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo, y no puede suplirse esa inexcusable prueba por las solas afirmaciones del Inspector, cuando los hechos, por su entidad, no son directamente cognoscibles por él, sino a través de medios de prueba.

En estos casos, si la empresa expedientada niega los hechos, imputados por el Inspector, la prueba debe practicarse en el expediente sancionador, con las adecuadas garantías de publicidad y, en su caso, de identidad y responsabilidad de los testigos que aporten los datos de conocimiento pertinentes.

No cabe en tal sentido sustituir la declaración del concreto testigo por simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretismo, incompatibles con las garantías de defensa, que reclama el art. 24.2 CE ., y con el respeto del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Esta última observación da respuesta a la del Abogado del Estado respecto de la indicación por el Inspector en su informe de cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues en él sólo habla de conversaciones individuales con los trabajadores, sin revelar la identidad de sus interlocutores, de modo que no se mejora con ese informe complementario la precaria virtualidad probatoria del acta precedente.

Pero es que en todo caso en la actual no se trata tan sólo (aunque ciertamente ello sea definitivo) de la falta de fuerza probatoria respecto de la imputación contenida en la misma, sino que además la Sentencia recurrida se refiere, con absoluta precisión, a la prueba en contrario, articulada frente a la misma, que acepta como medio para desvirtuarla, haciendo en suma una valoración de prueba, que es de la competencia genuina del Tribunal, y que no es objeto de crítica alguna por el Abogado del Estado, por lo que en ese particular la Sentencia queda inimpugnada.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Juan M. Sanz Bayón.- Rubricados.

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