STS, 25 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:3385
Número de Recurso519/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Ramón, representado y defendido por el Letrado don Antonio Cepas Mora, contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de mayo de 1999 en el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla el 9 de mayo de 1997, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Banco de Santander, S.A., representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por Letrado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, dictó sentencia el 9 de mayo de 1997 en la que se consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones alegadas por Banco de Santander, S.A., entro a conocer del fondo del pleito.- Y que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Ramón contra Banco de Santander, S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El actor don Jose Ramón DNI núm. NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del banco de Santander, desde el 1-8-58, ostentando desde el 1-6-81 la categoría de DIRECCION000 1ª C, realizando las funciones propias de la misma, que no eran directivas, en el Centro de atención empresarial de la citada entidad en la oficina principal de Sevilla.- Segundo. El actor fue baja por ILT el 14-2-92 y pasó a IPT con efectos de 1-5-93, estando sus BR topadas.- Tercero. En los autos 357/95 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, el actor obtuvo sentencia favorable a retribuciones por diferencias de categorías entre DIRECCION000 1º C que ostentaba y DIRECCION000 1ª A que pedía por estar destinado en Sevilla, sentencia que obra en autos y se reproduce.- Cuarto. El actor reclama, por el período de 1-5-96 a 30-11-96, y para el futuro, el complemento hasta el 100% de las retribuciones que le corresponderían por estar en IPT y que debe completar la empresa, en base a las retribuciones de DIRECCION000 1ª A, según detalla el hecho 8º de la demanda, que a tal efecto se reproduce.- Quinto: Se agotó la vía previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social que luego no fueron llamadas a pleito al ser una acción de cantidad la que se ejerce.- Sexto. En el CMAC y con el resultado de intentado sin efecto, se celebró acto de conciliación".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 5 de mayo de 1999 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Sevilla de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jose Ramón contra BANCO DE SANTANDER, S.A. sobre (sic) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Letrado don Antonio Cepas Mora, en representación de don Jose Ramón, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1996 e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta denunciando el quebranto producido, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare su procedencia y la Sala señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 19 de abril pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla desestimó las excepciones invocadas por el Banco demandado y desestimó asimismo la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Jose Ramón, absolviendo al Banco. Recurre en suplicación el señor Jose Ramón contra dicha sentencia y la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 5 de mayo de 1999 en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Dicho señor Jose Ramón interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca a tal fin la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Sala Cuarta el 11 de diciembre de 1996, recurso 1638/96.

TERCERO

La categoría del actor señor Jose Ramón es la de DIRECCION000 de primera C que realiza su trabajo en la oficina principal de Sevilla del Banco recurrido; percibe un salario base de 160.616 pesetas, que es el correspondiente a DIRECCION000 de primera de una plaza del grupo C, y en el convenio colectivo de la Banca Privada de 1990 (Boletín Oficial de 25-6-1991) el salario base de DIRECCION000 de primera A es de 270.309 pesetas, con una diferencia mensual de 109.693 pesetas. las diferencias salariales por todos los conceptos desde 1-5-1996 al 20-11-1996 suma 1.260.564 pesetas, que es lo que el reclama en su demanda, en cuantía no discutida por el Banco recurrido. Inició sus servicios en el Banco el 1-8-1958 y desde el 1-6-1981 ostenta la categoría de DIRECCION000 de primera C, realizando sus funciones en la oficina principal de Sevilla.

Causó baja por ILT el 14-3-1993 y pasó a invalidez permanente total el 1-5-1993 y por ello reclama además que sus retribuciones, sumadas a la prestación que percibe de la Seguridad Social, alcancen las retribuciones de DIRECCION000 de primera A en activo, pues los artículos 29 del convenio colectivo de 1994 y el artículo 35 del convenio de 1996 impone a la empresa la obligación de complementar hasta el 100 por 100 que percibía el trabajador con una retribución de DIRECCION000 de primera A.

CUARTO

El recurrente basa su reclamación en que en las tablas de categorías profesionales se distinguen las A, B y C y los sueldos del personal dependen de la categoría (categoría que en el convenio de 1996 se conforma en una nueva situación: nivel); se trata, en fin, de que el actor tiene ya la categoría, sin que se discutan las funciones, de modo que la pretensión se limita a la repercusión retributiva de la plaza, que aquí corresponde a la plaza A) Sevilla, y no a la C. Así resulta de los artículos 4 y 18 de la Reglamentación, 29 de los convenios colectivos de 1990 y 1994 y del artículo 35 del convenio de 1996.

QUINTO

La contradicción con la sentencia de 11 de diciembre de 1996 elegida por el recurrente, y con la de 13 de diciembre de 1995 (recurso 1837/95), citada en la primera sentencia, se produce porque se trata del trabajador de un Banco "con categoría consolidada de DIRECCION000 de 1ª que desempeñó el cargo de DIRECCION001 en Sucursal con categoría C que es trasladado a plaza con categoría A, desempeñando el puesto de apoderado de categoría de DIRECCION000 de Cuarta y que sigue percibiendo sus haberes de acuerdo con el grupo retributivo C, reclamando las pertinentes diferencias al entender que debe ser retribuido de acuerdo con la categoría A del nuevo destino como DIRECCION000 de 1ª con independencia de las funciones que desempeñase". La segunda sentencia, de 13 de diciembre de 1995 dice: "De lo expuesto se desprende -tal como señala la sentencia de contraste de esta Sala antes citada- que si el trabajador ostentaba la categoría profesional de DIRECCION000 de primera una vez que fue destinado por decisión de la empresa a una plaza incluida en el grupo A durante determinado período de tiempo, tiene derecho a ser retribuido conforme al nivel establecido para dicho grupo, aunque el nuevo puesto asignado correspondiese a una categoría inferior". En iguales términos se pronuncia la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1995 (recurso 1837/95).

En consecuencia, son los renglones a que el actor tiene derecho, ni discutidos en ningún momento por la empresa: se trata de trabajador de un Banco con categoría consolidada de DIRECCION000 de Primera que desempeñó su cargo con categoría consolidada de DIRECCION000 de Primera C que realiza su trabajo en la oficina principal de Sevilla del Banco recurrido, que percibe un salario base de 160.616 pesetas, que es el correspondiente a DIRECCION000 de Primera de una plaza del grupo C; y en el convenio colectivo de la Banca Privada de 1990 el salario base de DIRECCION000 de Primera A es de 270.309 pesetas. Esas son las diferencias que debe percibir desde el 1 de mayo de 1996 al 20 de noviembre suma 270.309 pesetas, que es lo que reclama en su demanda en cuantía no discutida por el Banco.

El segundo concepto reclamado se refiere a que sus retribuciones, sumadas a la prestación que pesaba de la Seguridad Social alcancen las retribuciones a complementar sus retribuciones hasta el 100 por 100 de las mismas, como queda dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, tanto en lo que respecta al salario base correspondiente durante el período 1-5-1996 al 20-11-1996 en razón a 270.309 pesetas al mes.

SEXTO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse la demanda formulada por don Jose Ramón en los términos fijados en el tercer fundamento de derecho de esta sentencia, condenando al Banco al abono de los honorarios correspondientes al Abogado del actor en suplicación en la cantidad de cuarenta mil pesetas, sin hacer pronunciamiento de las costas de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de mayo de 1999 en el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla el 9 de mayo de 1997. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse la demanda formulada por don Jose Ramón en los términos fijados en el tercer fundamento de derecho de esta sentencia condenando al Banco al abono de cuarenta mil pesetas de honorarios al Abogado del actor en suplicación, sin hacer pronunciamientos de las costas de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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