STS 109/93, 16 de Febrero de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3270/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución109/93
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia del juicio de retracto de finca rústica, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huelva; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistido del Letrado D. Manuel Ayuso Menéndez; siendo parte recurrida la Entidad ASTHUE, S.A., representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y asistida del Letrado D. Elías Gómez Cabrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez, en representación de DON Marcos, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huelva, formuló demanda de retracto contra la Entidad ASTHUE, S.A; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el derecho de DON Marcosa retraer la finca que se describe en el hecho primero de ésta demanda que fue adquirida por ASTHUE, S.A., condenando a ésta sociedad a estar y pasar por ésta declaración y a que otorgue escritura pública de venta a favor del actor en las mismas condiciones en que adquirió el inmueble, con el apercibimiento de efectuar dicho otorgamiento por el Juzgado si no lo hace voluntariamente en el plazo de diez días siguientes a que adquiera firmeza la sentencia solicitada, con imposición a la demandada de las costas que se causen".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Rofa Fernández, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se acuerde: A) Estimando las excepciones formuladas, declare no entrar en el fondo del asunto e imponer las costas a la parte actora y B). Subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto declare no haber lugar al retracto de la finca objeto de las actuaciones, asimismo, con imposición de costas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Huelva, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que me confiere el pueblo español, procede estimando las excepciones de no proceder la aplicación de las normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos y la falta de litis consorcio pasivo necesario, debo declarar y, declaro no haber lugar a la demanda de retracto rústico interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Marcos, condenando al mismo al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Marcosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de los de Huelva, el día 21 de febrero de 1990; sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de DON Marcos,interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.-SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, que hace recaer la carga de la prueba en la demandada, al postular ésta la extinción de los derechos del arrendaticio -concretamente el de retracto- por transformación de la finca rústica en suelo urbanizable programado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Marcosdemandó a ASTHUE, S.A. en ejercicio de retracto arrendaticio rústico respecto a la finca que dijo haber arrendado a su anterior propietario, y que había sido adjudicada a BANCO DE ANDALUCIA, S.A. en procedimiento del art. 131 L.H. seguido contra el mismo. Dicha entidad bancaria la enajenó a la demandada.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda con imposición con costas al actor, sentencia confirmada por la Audiencia en grado de apelación, sin imposición de costas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuesto y formalizó recurso de casación DON Marcosy por dos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Huelva según la cual la finca llamada "DIRECCION000", que es a la que se refiere al retracto, figura incluida dentro del Sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana, con la clasificación de Suelo Urbanizable Programado, concluyendo la sentencia que no es finca rústica por ello (art. 7º de la Ley de 31 de diciembre de 1980), careciendo el SR. Marcosdel derecho de retracto. Entiende la recurrente que la Sala de Apelación incurre en los siguientes errores; A) El certificado se refiere a una finca de extensión superficial de 26.820 metros cuadrados, cuando la litigiosa tiene 28.390 metros cuadrados, por lo que son dos fincas diferentes; B) No se identifica la finca en la certificación con arreglo al art. 9 de la Ley Hipotecaria; C) No contiene la fecha desde la que la tan repetida finca posee la cualidad de suelo urbanizable no programado, ni si contaba con los servicios urbanísticos para merecerla. Alega también que en la transmisión que da origen a este litigo, Banco de Andalucía, S.A. realizó las manifestaciones a que obliga la Ley de Arrendamientos Rústicos en cuanto a la situación arrendaticia de la finca, lo que prueba que es rústica.

El motivo es claramente desestimable porque no se ha tenido en cuenta al formularlo la constante doctrina de esta Sala, según la cual no son aptos para fundamentar el error que recoge el ordinal 4º del art. 1692 los documentos que han sido analizados en la instancia para formar su convicción probatoria (sentencia de 17 de septiembre de 1989 y las que cita), además de que no ha de precisar de interpretaciones, deducciones analógicas o hipótesis (sentencia de 9 de julio de 1987 y las que cita). Otra cosa distinta es que la sentencia que se recurre haya infringido en su valoración las normas que regulan la prueba documental, en cuyo caso las infracciones han de canalizarse a través del ordinal 5º del art. 1692 LEC, con cita de los preceptos infringidos, y, por supuesto, razonando su pertinencia. No es misión de esta Sala suplir en esta tarea la actividad de la dirección letrada del recurrente, examinado "motu propio"hipotéticos errores de las sentencias y elegir unilateralmente motivos de casación, salvo que se trate de normas de derecho imperativo u orden público cuya observancia es obligada.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 1214 del Código civil. Dicho precepto, expone el recurrente, obligaba a la entidad demandada a probar que la finca adquirida era la misma que aquella sobre la que certificaba el Ayuntamiento, que no lo es, además de que su escueto comunicado no contiene información suficiente para que se conceptuase que no era rústico a los efectos del art. 7º de la Ley de 31 de diciembre de 1980.

El motivo, formulado con carácter "alternativo" (sic) al primero, ha de perecer, no sólo porque casacionalmente no se pueden formular motivos alternativos para que esta Sala elija, sino porque es reiterada su doctrina de que el artículo 1214 del Código civil únicamente puede estimarse infringido en el aspecto casacional cuando el juzgador ha estimado que los hechos deben ser probados por el litigante a quien aquel precepto no le impone esta carga, recayendo indebidamente sobre él las consecuencias de la falta de prueba, pero no se infringe si se han acreditado por la actividad probatoria del uno u otro litigante. En el caso de autos, la entidad demandada es precisamente la que ha efectuado la prueba de que la finca estaba excluida de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y así lo han estimado las sentencias de instancia, y era el actor, hoy recurrente, quien debió probar su carácter de rústica para tener derecho al retracto, cosa que estaba fácilmente a su alcance desde el momento en que la certificación del Ayuntamiento se acompañó a la contestación a la demanda, lo que le permitía en período probatorio proponer las pruebas que estimase pertinentes para aquellos fines.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Isacio Calleja García, en representación de DON Marcos, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 20 de junio de 1991. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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