STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4349/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense de fecha 17 de marzo de 1.994, en autos iniciados por la actora, contra el SERGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Doña María Dolores, contra el SERVICIO GALLEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS (821.720.-ptas) en concepto de diferencias retributivas desde Marzo de 1.990 a diciembre de 1.993, entre el salario de una Auxiliar de Enfermería y un Técnico Especialista de Laboratorio y se le sigan abonando desde esta última fecha el salario de un Técnico Especialista de Laboratorio mientras siga desempeñando las citadas funciones".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora María Dolores, viene prestando servicios desde el 1 de septiembre de 1.970 para el Servicio Galego de Saúde, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica realizando funciones de Técnica Especialista de Laboratorio, en el laboratorio del Centro de Especialidades "Ntra. Sra. de los Remedios", desde el 2 de febrero de 1.989, percibiendo una retribución mensual de 14.021.- ptas. La actora está en posesión del título de Técnico Especialista de laboratorio expedido en Madrid el 30 de enero de 1.991. 2º) En fecha 26 de abril de 1.990 la actora formuló demanda en reclamación de que le fueron abonadas las diferencias entre lo que viene percibiendo como Auxiliar de Enfermería y un Técnico Especialista de Laboratorio por el período de Febrero de 1.989 a Febrero de 1.990, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en fecha 28 de noviembre de 1.991, que declaró que la categoría profesional de la actora era la de Auxiliar de Enfermería realizando funciones de Técnico Especialista con derecho a percibir las diferencias salariales correpondientes habidas en el periodo de Enero de 1.989 a febrero de 1.990. Dicha sentencia es firme al no haber sido admitido el recurso interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra ella por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de septiembre de 1.993. 3º) La diferencia retributiva entre una Auxiliar de Enfermería y un Técnico Especialista ha sido durante 1.990 de 13.900.-ptas mensuales, durante 1.991 de 15.200.-ptas, mensuales, durante 1.992 de 15.100.-ptas mensuales y durante 1.993 16.480.-ptas. 4º) Formulada reclamación previa por la actora en fecha 7 de diciembre de 1.993, no fue contestada, presentando demanda ante este Juzgado de lo Social en fecha 7 de febrero de 1.994.

TERCERO

Posteriormente, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en 8 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE -SERGAS--, revocamos la sentencia que con fecha 17 de marzo de 1.994 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense y desestimamos la demanda presentada por Doña María Dolores, absolviendo a la parte demandada de lo en ella pedido".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 217 en relación con el 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de abril de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda la actora solicitaba al Servicio Gallego de la Salud (SERGAS), las diferencias entre lo que viene percibiendo como Auxiliar con funciones de técnico especialista de laboratorio por prestación de sus servicios en el Centro de Especialidades Ntra. Sra. de los Remedios en Orense y la de Técnico Especialista en el período comprendido desde Marzo de 1.990 a Diciembre de 1.993, reclamando la cantidad de 821.720.-ptas, así como a abonarle desde la última fecha y mientras prosiga realizando las referidas funciones las retribuciones de esta categoría; previamente por sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Orense de 22 de noviembre de 1.991, se había condenado a Sergas a abonar diferencias por el período Febrero 1.989 a Febrero 1.990; dicha sentencia quedó firme.

La sentencia del Juzgado de lo Social de 17 de marzo de 1.994, estimó la demanda al estimar existía cosa juzgada al haberse resuelto la cuestión de fondo en sentencia firme anterior, apreciando de oficio dicha excepción; recurrida en suplicación por sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1.996, se revocó la del Juzgado rechazando existiera cosa juzgada, desestimando la demanda en cuanto al fondo invocando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 10 de marzo de 1.994, rechazando la aplicación a estos supuestos del art. 23-3 del E.T. como norma supletoria al Personal estatutario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando los efectos del art. 217 de la L.P.L., como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia de 28 de junio de 1.993, aportada por copia certificada con excepción de su firmeza.

Es evidente la contradicción, pues se trata de un caso idéntico, también referido a una Auxiliar de Enfermería, que prestaba servicio en un Centro de Especialidades dependientes de SERGAS, que reclamó diferencias salariales, habiéndose dictado con anterioridad sentencia firme en otro procedimiento referido a otro período de tiempo, apreciándose la existencia de cosa juzgada, estimando la demanda.

TERCERO

La cuestión planteada, en torno a la existencia o no de cosa juzgada, en casos como el presente ha sido abordada y resuelta por esta Sala entre otras en sus sentencias de 10 de febrero y 8 de junio de 1.992, y 13 de diciembre de 1.995, sentando como doctrina unificada que para que exista la presunción de cosa juzgada y surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada se de la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad, con que fueron demandadas; en consecuencia, si como en dichos supuestos concurriera y también en el caso de autos, el período reclamado no es el mismo que el que fue objeto de reclamación en el pleito anterior falta uno de los requisitos para que pueda apreciarse la cosa juzgada.

CUARTO

No existe por tanto, en la sentencia recurrida la infracción denunciada del art. 1252 del C. Civil, ni tampoco la indefensión del art. 24-1 C.E., que también se alega en el escrito de formalización del recurso, porque en el escrito de SERGAS interponiendo el de suplicación, como se resalta en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no se combatiera la razón jurídica que llevó al Juzgador de instancia a estimar la cosa juzgada, causa de que no se pudiera en trámite de impugnación del recurso, hacer alegaciones sobre dicho extremo, pese a lo cual la Sala de Suplicación apreció la inexistencia de cosa juzgada, ya que esta fue invocada por la actora en su demanda, careciendo de relevancia a efectos de una posible indefensión el que SERGAS atacara o no la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al apreciar la cosa juzgada, de acuerdo con su petición en la demanda.

QUINTO

Por tanto de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de la actora contra la sentencia recurrida, confirmando lo resuelto por ésta al desestimar la existencia de cosa juzgada, como en cuanto a la desestimación de la demanda en lo referente al fondo litigioso, cuestión ésta por lo demás, no se ha debatido en este recurso y que fue resuelta de acuerdo con la doctrina de esta Sala. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense de fecha 17 de marzo de 1.994, en autos iniciados por la actora, contra el SERGAS. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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