STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso172/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Constantinoy Carlos Miguelcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de lesiones y falta de la misma clase, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Domingo Lago Pato y Dª. Cristina Jiménez de la Plata y García de Blas.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó sumario con el número 15 de 1993 contra Constantino, Carlos Miguely Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de Noviembre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre la 1 horas del día 7 de Agosto de 1993, en la C/ Cazorla de Madrid, se produjo una discusión, como consecuencia de unas expresiones que el procesado Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigió a Victoria, quien se encontraba con sus hermanos y algunos amigos celebrando un cumpleaños, que degeneró en pelea, participando Constantino, el también procesado Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, los hermanos Luis, Romeoy el también procesado Carlos Miguelentre otras personas, resultando con lesiones Constantino, que tardó en curar cinco días, necesitando una primera asistencia facultativa, causadas por Carlos Miguely Carlos Miguelresultó con lesiones de las que tardó en curar un día causadas por Constantino, tras los distintos golpes producidos; Constantinoabandonó el lugar, corriendo, encontrando en el camino un palo, y con él, volvió por la zona en que encontraban las demás personas.- Por su parte Pablo, al que propinaron distintos golpes personas que no han sido identificadas abandonó el lugar, y se subió a su domicilio sito en la misma calle y bajó con un cuchillo y se dirigió donde se encontraban los hermanos Luisy Romeojunto con Jose Manuel, Gerardo, entre otros, quienes buscaban en el suelo del aparcamiento de vehículos existentes, unas llaves advirtiendo Romeola presencia de Pablocuando al incorporarse Luis, clavó Pabloel cuchillo en el hemitórax izquierdo a la altura del corazón, fue trasladado a un centro hospitalario y falleció. Constantinocon el palo que portaba apareció en la zona del aparcamiento por dirección opuesta a la de Pabloy dio un golpe en el hombro a Romeo, quien resultó con lesiones que tardaron en curar 21 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisando inmovilización durante 25 días.- Pablofue perseguido por Carlos Miguel, y otras personas quienes también golpearon a Pablo, y tras caer éste al suelo, siguió recibiendo patadas y golpes, y consiguió Carlos Miguelhacerse con el cuchillo que llevaba y se lo clavó Carlos Miguela Pabloen la región lumbar izquierda, y resultó con lesiones de las que tardó en curar 21 días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y necesitando tratamiento médico-quirúrgico".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: a Pablocomo responsable en concepto de autor de un delito de homicidio sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena; pago de costas y deberá de indemnizar a D. Santiagoy Dª. Concepciónen 20.000.000 pesetas y debemos absolverle del delito de lesiones. Así como del delito de homicidio frustrado de que era acusado.- A Constantinocomo responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421.1º del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, pago de costas y que indemnice en 210.000 pesetas a Romeopor las lesiones; asimismo debemos condenar y condenamos a Constantinocomo responsable en concepto de autor de un a falta de lesiones a la pena de 5 días de arresto menor, pago de costas y a que indemnice a Carlos Miguelen 10.000 pesetas; y debemos absolverle del delito de homicidio de que era acusado.- A Carlos Miguelcomo responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 420 y 421 número 1 del Código Penal sin concurrir circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena pago de costas y que indemnice a Pabloen 210.000 pesetas por las lesiones causadas y en 500.000 pesetas por las secuelas; y debemos condenarle como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de 5 días de arresto menor y a que indemnice a Constantinoen 50.000 pesetas por las lesiones causadas. Siendo de abono todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Constantinoy Carlos Miguelprepararon recursos de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del procesado Constantinobasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 421.1 del Código Penal. La representación del procesado Carlos Miguelbasó su recurso en el siguiente Motivo: Unico. Al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del motivo primero del recurso de Constantinoy del único de Carlos Miguely la estimación del motivo segundo del procesado Constantino, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 22 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del procesado Constantinocontiene dos motivos, de los que el primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Dicho recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421.1º del Código Penal, causadas a Romeo, y como autor de una falta de lesiones causadas a Carlos Miguel, pero el motivo se circunscribe a la primera de tales infracciones. Ya en ese particular, tampoco se niega la agresión misma, sino la forma en que se produjo y, más concretamente, la utilización de un palo como instrumento contundente. El reproche carece de una mínima consistencia y ha de ser desestimado. Basta para ello comprobar la realidad de los elementos probatorios que la Audiencia Provincial analiza en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia impugnada. Son varios los testigos que coinciden con la víctima no sólo en que el Constantinoregresó al lugar de los hechos armado con un palo, sino también en que golpeó con él a Romeo. La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia.

SEGUNDO

Procede desestimar igualmente el segundo y último motivo de este recurso, que denuncia con carácter subsidiario la aplicación indebida del repetido artículo 421.1º del Código Penal, por cuanto el palo no habría merecido en su caso la calificación de arma, instrumento u objeto susceptible de causar graves daños en la integridad física del lesionado. Verdad es que no constan directamente las características del palo utilizado en la agresión, lo que explica el apoyo que esta impugnación recibe por parte del Fiscal, pero no es menos cierto que los efectos mismos producidos por su uso en esta riña revelan sin la menor duda su peligrosidad. El golpe propinado a Romeoen su hombro le produjo "lesiones que tardaron en curar 21 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisando inmovilización durante 25 días". El resultado es suficientemente expresivo del potencial peligroso del palo tantas veces citado.

TERCERO

El único motivo del recurso del Carlos Miguelcensura la inaplicación de la atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal en el delito de lesiones por el que fue condenado conforme a los artículos 420 y 421.1º del Código Penal (utilizó un cuchillo en la agresión a Pablo), y se abstiene de toda referencia a la falta de lesiones inferidas a otro interviniente (el Constantino). Centrada así la impugnación, este motivo carece de practicidad puesto que, de un lado, la pena impuesta se sitúa en dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, es decir en el umbral mismo de lo previsto en dicho artículo 421, y de otro, no se solicita siquiera la cualificación de la agravante para la aplicación posterior de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal. La desestimación del reproche responde además --y fundamentalmente-- a que el relato fáctico no permite aceptar la concurrencia de la circunstancia alegada. La jurisprudencia subraya que en las situaciones de riña o reyerta mutuamente (o colectivamente) aceptadas resulta muy difícil apreciar la atenuante de arrebato, ya que el acaloramiento propio de quienes riñen y la excitación producida por los diferentes lances de la lucha no constituyen emoción o pasión valorable positivamente a tenor del citado precepto del Código Penal. El relato fáctico recoge las incidencias de la pelea y sus altibajos, con el acaloramiento progresivo de los participantes. En esas condiciones, el acuchillamiento (y posterior fallecimiento) de Luis, hermano de Carlos Miguel, se presenta como el episodio más lamentable, pero sin perder por ello su relación con el conjunto de los hechos. No cabe censurar al juzgador a quo cuando, sin llegar a la apreciación de esta circunstancia, impuso la pena en su límite mínimo, yendo incluso más allá de lo obligado si se hubiera acogido sin cualificar la repetida atenuante, puesto que el grado mínimo de la pena prevista en el artículo 421 del Código Penal habría tolerado la imposición de hasta cuatro años y dos meses de prisión menor.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Constantinoy Carlos Miguelcontra Sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos y otro más por delitos de homicidio y lesiones y una falta de esa clase. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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