STS, 25 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:290
Número de Recurso4974/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.974 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de febrero de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 511 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veinte de febrero de dos mil uno, en el Recurso número 511 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/511/2000, interpuesto por la representación de Doña Isabel, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de diez de abril de dos mil uno, la Letrada Doña María Aránzazu Díaz Ugarte, en nombre de Doña Isabel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de febrero de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de junio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de julio de dos mil uno, el Procurador Don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de Doña Isabel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de septiembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veinte de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veinte de febrero de dos mil uno, que confirmó la resolución del Ministerio de Justicia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada por la recurrente nacional de Camerún.

La Sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero señala que "En el presente caso y presentada la solicitud de concesión de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil de Mataró en 10 de julio de 1.995, es claro que el plazo de residencia legal ha de comenzar en 10 de julio de 1985, siendo de señalar que los dos periodos informados por la policía como carentes de residencia documentada, es decir, los comprendidos entre el 30 de marzo y el 14 de diciembre de 1990 y un segundo entre 30 de agosto y 9 de diciembre de 1.991, suman en total más de once meses, lapso de tiempo de considerable duración y determinante de una doble interrupción en la legalidad de la residencia, aspecto no negado en la demanda, aunque se trate de justificar por la dedicación de la recurrente a la atención de la salud de sus hijos, extremo tan sólo parcialmente justificado con la documentación aportada con demanda de la que se infiere que tan solo el día 8 de octubre de 1.990, Gerardo y Augusto fueron atendidos en el servicio de urgencias y el día 27 de noviembre de 1.991 lo fue Augusto por una Estomatitis, circunstancias ambas que en modo alguno pueden justificar el retraso en la regularización y al entenderlo así la resolución recurrida ha de considerarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cita como infringidas las Sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2000, 19 de junio y 24 de abril de 1999 y de la Sala Primera de 19 de septiembre de 1988.

Alega la recurrente que el retraso en la solicitud de los permisos de residencia en las dos ocasiones en que se produjo ese hecho se debieron a problemas de salud de sus hijos, periodos que fueron del 30 de marzo al 14 de diciembre de 1990 y desde el 30 de agosto al 9 de diciembre de 1991.

De contrario el Sr. Abogado del Estado opone que la Sala de instancia no estaba vinculada por el informe del Ministerio Fiscal o del Encargado del Registro Civil, como tampoco lo estaba la Administración Pública; que los informes mencionados no enervan los hechos probados relativos a que el retraso en la renovación del permiso de residencia no tuvo su causa en el cuidado de sus hijos como consecuencia de enfermedad y que la nacionalidad por residencia no determina a favor de quien la solicita un derecho subjetivo a obtenerla que permita interpretar extensivamente los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil para obtenerla.

TERCERO

Según el art. 21.2 del Código Civil "la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional" y el art. 22 del propio Código dispone en el núm. 1 que "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años", y añade en su núm. 3 que "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", para concluir en el núm. 4 que "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

A esos preceptos se acoge la recurrente para solicitar la concesión de la nacionalidad española que le deniega la Administración competente el Ministerio de Justicia, negativa que confirma la Sentencia de instancia. La razón que se ofrece para ello es que en el transcurso de los diez años que se computan entre el momento en que se ejercita la pretensión y el inicio de ese plazo diez años antes, existen dos periodos que van desde el 30 de marzo al 14 de diciembre de 1990, y desde el 30 de agosto de 1991 al 9 de diciembre de 1991, en que la recurrente no estuvo documentada con autorización de residencia. Es decir la Administración asume que la recurrente observa buena conducta cívica y posee suficiente grado de integración en la sociedad española y sólo cuestiona el que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Pues bien conviene esclarecer que según aparece en el expediente administrativo, folio 9, en el que consta la oportuna certificación expedida por el Jefe de la Sección de Extranjeros de la Comisaría General de Documentación de la Dirección General de la Policía, ya desde el 7 de mayo de 1981 la recurrente cuenta con un permiso de estancia en España que ininterrumpidamente le fue renovado y le amparó hasta el 30 de enero de 1986, solicitando su primer permiso de trabajo y residencia por regularización en 5 de noviembre de 1985, que le fue concedido en 9 de junio de 1987 con validez hasta el 30 de junio de 1988, pidiendo nuevo permiso en 16 de agosto de ese año que se le concedió el 17 de noviembre de 1989 con validez hasta el 30 de marzo de 1990, constando nueva solicitud el 14 de diciembre de ese mismo año que se le otorga el 28 de febrero de 1991 y con duración hasta agosto de ese año, solicitándolo de nuevo en 9 de diciembre del mismo año 1991 otorgándosele en julio de 1992 por plazo de un año, solicitando su renovación unos días antes de su caducidad librándose un nuevo permiso el 1 de septiembre de 1993 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1994, obteniendo en septiembre de ese año una nueva autorización que la amparaba hasta el 31 de agosto de 1995, momento en el que ya había presentado su petición para la obtención de la nacionalidad española.

CUARTO

Esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencia de tres de mayo de dos mil uno que "la expresión "residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia. Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de "residencia legal" deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985, en el que se establece que: [La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

El examen del certificado al que se hizo mención no permite abrigar duda alguna del hecho de que la residencia de la recurrente en nuestro suelo fue legal porque en el periodo a computar poseía permiso de trabajo y residencia que le fue otorgado por regularización toda vez que permanecía en España con permiso de estancia al menos desde el 13 de mayo de 1981.

También esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencia de veintidós de febrero de dos mil tres que "el tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, según requiere el citado artículo 22 del Código civil, aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código".

QUINTO

La doctrina de ambas Sentencias es de perfecta aplicación al supuesto de autos; ha quedado suficientemente acreditada la permanencia ininterrumpida de la recurrente en España siempre amparada por una resolución de la Administración competente desde el año 1981 hasta 1995, fecha en la que solicitó se le concediese la nacionalidad española. Desde diez años antes a tal petición estaba amparada por el obligado permiso de trabajo y residencia y con la necesaria regularidad fue solicitando y obteniendo sucesivos permisos que justificaban su permanencia en nuestra patria.

Es cierto que según resulta del documento que obra en el expediente administrativo uno de esos permisos concluyó el 30 de marzo de 1990 sin que la interesada solicitase uno nuevo hasta ocho meses y medio después, y, también, lo es, que caducado ese permiso no consta que la recurrente solicitase otro nuevo hasta transcurridos algo más de tres meses, pero eso en el caso concreto que nos ocupa, atendidas las circunstancias que a continuación referimos y el dato que no puede considerarse irrelevante de los problemas de salud de los hijos de la recurrente, no es bastante para concluir que a lo largo del dilatado periodo de tiempo que supone el transcurso de una década, la solicitante no mantuviese una residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición, por el hecho de que demorase algún tiempo, por dos veces, la petición de renovación de su permiso cuando desde 1981 había realizado hasta once peticiones de prórroga de sus permisos de estancia y de trabajo y residencia. Tanto más cuando la recurrente era consciente de la demora con que procedía en ocasiones la Administración en la renovación de los permisos solicitados como ocurrió entre la solicitud de 5 de noviembre de 1985 y la concesión del permiso en 9 de junio de 1987, ó, entre el 16 de agosto de 1988 y el 17 de noviembre de 1989. Ello, además, sin olvidar, insistimos, en que la recurrente permanecía en España desde 1981, convivió maritalmente durante largos años con un ciudadano español con el que tuvo dos hijos nacidos en España, y está adquiriendo en propiedad una vivienda de protección oficial y recibiendo prestaciones sociales de las Administraciones nacionales, todo lo cuál muestra bien a las claras su voluntad de permanecer en suelo patrio y su total integración en nuestra sociedad.

En consecuencia el motivo ha de estimarse y por todo ello ha de casarse la Sentencia recurrida y estimarse el recurso contencioso interpuesto ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional anulando la resolución combatida y declarar el derecho de la recurrente a que le sea otorgada la nacionalidad española.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4974/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veinte de febrero de dos mil uno, que confirmó la resolución del Ministerio de Justicia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada por la recurrente nacional de Camerún, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 4581/2000 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la resolución del Ministerio de Justicia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada por la recurrente nacional de Camerún, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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