STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:981
Número de Recurso462/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 462/97, interpuesto por la entidad mercantil "Valisa Internacional, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 26 de Junio de 1996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1088/94, sobre liquidaciones en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 26 de Junio de 1996, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por "VALISA INTERNACIONAL, S.A., contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, y en consecuencia, ratificamos el acuerdo impugnado, que es ajustado al ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad "Valisa Internacional, S.A.", una vez preparado el recurso de casación, lo interpuso finalmente alegando los siguientes motivos de impugnación, al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción: Primero y Unico; Declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, al vulnerar este artículo los principios constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad fiscal y progresividad en el ámbito tributario (art. 31.1.C.E.)., igualdad (14 C.E.), Seguridad jurídia e irretroactividad de las normas (art. 38 C.E.), y libertad de empresa (art. 38 C.E.), terminando por suplicar sentencia en la que "se resuelva casar la sentencia recurrida y admitir nuestros pedimentos, declarando no conforme a derecho y anulando los actos o disposiciones recurridos, acordando asimismo la devolución de las cantidades ingresadas por las declaraciones-liquidaciones impugnadas, practicadas por el Gravamen Complementario de la Tasa de Juego correspondiente a 1990, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria en su art. 38 Dos, por un importe total de 62.277.755 pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de su ingreso.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización y por razón de la cuantía dado, que se trata de numerosas liquidaciones de 233.250 pesetas cada una, que han de ser consideradas individualmente, o subsidiariamente, se desestime el recurso, con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en este recurso ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la más reciente de 19 de Julio de 2001. Se dice en esta sentencia: "Debe advertirse que en los presentes autos no aparece, en ningún momento, la impugnación indirecta de una disposición general emanada de la Administración, impugnación exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 39, para que se pudiera admitir la sustanciación de un recurso de casación cuando la cuantía fuera inferior a seis millones de pesetas, como ya indicó esta Sala en su Auto de 12 de junio de 1995. Sin que el recurrente haya alegado la inadecuación de algún Reglamento o norma de rango inferior a la Ley a la que sirviere de desarrollo no puede franquearse la admisibilidad del recurso, siendo insuficiente la mera alegación de inconstitucionalidad de la Ley misma, aún con la solicitud de planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional.

De admitirse que la invocación de una supuesta inconstitucionalidad, sin ir acompañada del expreso cuestionamiento de la adecuación a la Ley de otra norma de rango inferior, se estaría consagrando la posibilidad, no querida por la Ley, de que sería suficiente la petición formal de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una Ley, ante un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, para convertir en casacionables asuntos que no lo son, ni por la cuantía, ni por la naturaleza de la pretensión.

SEGUNDO

Al anterior obstáculo hay que añadir el relativo a la cuantía del presente recurso, pues es manifiesto que ninguna de las liquidaciones tributarias correspondientes a las máquinas recreativas "tipo B" por importe de 233.250 pesetas cada una, objeto del pleito, supera por sí sola la suma de seis millones de pesetas que señala el artículo 93.2.b) en relación con los artículos 50.3 y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio, lo que obliga, incluso de oficio, a declarar la inadmisibilidad"

TERCERO

Junto a las anteriores declaraciones no es ocioso hacer constar que habiéndose declarado por sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1996, la inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/90, las liquidaciones tributarias giradas a su amparo, que no hayan adquirido firmeza, carecerán de exigibilidad o, en su caso, darán lugar a la devolución de ingresos indebidos, si hubieran sido abonadas sin ser consentidas.

CUARTO

En definitiva, procedía haber declarado la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía en el momento procesal inicial y, al no haberlo hecho así, la causa de inadmisión ha de transformarse en causa de desestimación.

QUINTO

En cuanto a las costas, han de imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Valisa Internacional, S.A.", contra la sentencia dictada el día 26 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 1088/94, con imposición de costas a la parte recurrente, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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