STS, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2104
Número de Recurso325/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 325/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso número 2739/1998 , sobre solicitud de pago de dietas como funcionario de la Policía Local a Juzgados de Málaga capital y reconocimiento de 15 días de permiso de vacaciones. Se opuso a la admisibilidad y estimación del recurso el Sr. Don Luis Angel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso número 2739/1998, se interpuso recurso contencioso- administrativo sobre solicitud de pago de dietas como funcionario de la Policía Local a Juzgados de Málaga capital y reconocimiento de 15 días de permiso de vacaciones, por Don Luis Angel.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos. Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel, en su propio nombre y representación, contra resolución del Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 28 de mayo de 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, solo en el particular referido a las dietas por desplazamientos a Órganos Judiciales fuera de su residencia habitual, declarando el derecho a su abono, desestimando el recurso en cuanto a la denegación de las vacaciones solicitadas por ser conforme a derecho en este particular la resolución impugnada, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 23 de julio de 2004, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Por providencia de 17 de septiembre de 2004, se aceptó la competencia, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo el día 25 de enero de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Angel, en su propio nombre y representación, contra resolución del Ayuntamiento de Vélez-Málaga de 28 de mayo de 1998, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, solo en el particular referido a las dietas por desplazamientos a Órganos Judiciales fuera de su residencia habitual, reconociendo el derecho a su abono, desestimando el recurso en cuanto a la denegación de las vacaciones solicitadas por ser conforme a derecho en este particular la resolución impugnada.

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio , en la disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 19 de diciembre de 2003 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local y trae causa de solicitud de abono de dietas por desplazamiento y de reconocimiento de 15 días de vacaciones, como consecuencia de los desplazamientos que el actor hace a los Juzgados de Málaga como testigo en aquellos asuntos en que fuera requerido al haber intervenido en las diligencias policiales previas a la denuncia.

Pues bien con arreglo al artículo 8.1. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente en el momento de dictar la sentencia recurrida, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, e igualmente correspondería la competencia a los juzgados en la redacción actual de este precepto.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el Art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción. En este sentido , entre otras muchas, la sentencia de este Tribunal de 8 de julio de 2005 .

CUARTO

Como alega Don Luis Angel en el escrito de oposición, la cuantía del recurso no supera la suma de 18.030,36 euros, por cuanto las dietas reclamadas y la valoración de los 15 días de vacaciones no llegan a dicha suma. Pero además, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96.4 y tal como sostiene el citado recurrente, no seria susceptible de casación la sentencia al recaer sobre el supuesto previsto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998 , esto es, cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

QUINTO

Así pues, procede la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el Art. 97.7 en relación con el Art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley ; esta condena sólo alcanza respecto de la minuta de Letrado, a la minuta máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 325/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso 2739/1998 , sobre solicitud de pago de dietas como funcionario de la Policía Local a Juzgados de Málaga capital y reconocimiento de 15 días de permiso de vacaciones. 2º.- Que debemos condenar en las costas de este recurso al Ayuntamiento de Vélez- Málaga hasta la suma máxima de 1500 euros, en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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