STS 251/1,999, 26 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 1999
Número de resolución251/1,999

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 15 de junio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, sobre nulidad y revocación de contratos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Benedicto, Comamar, S.A., Dª Patricia, Dª. María Virtudes, Dª. Elisay Senmar, S.A., representados por D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida Banco Pastor, S.A., representado asimismo por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Banco Pastor, S.A., contra Comamar, S.A., Senmar, S.A., Dª. María Virtudes, Dª. Elisay D. Ignacio, y contra D. Benedicto, Dª. Patricia, y Dª Carla, estos últimos declarados en rebeldía, sobre nulidad y revocación de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos del suplico con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareciendo la entidades Comamar, S.A., Senmar, S.A., Dª. María Virtudes, Dª. Elisay D. Ignacio, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a sus representados, con condena en costas a la actora".- Siendo declarados en rebeldía los restantes demandados por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Pastor, S.A. debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta de los siguientes negocios jurídicos, así como la de las inscripciones producidas por razón de los mismos en el registro de la Propiedad: 1º. El contrato de compraventa celebrado entre Patriciay María Virtudesen escritura pública de 15 de mayo de 1.991 ante el Notario de Alcantarilla sólo respecto de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004.- 2º. El contrato de compraventa celebrado entre Patriciay Elisaen escritura pública de 15 de mayo de 1.991 ante el Notario de Alcantarilla Murcia.- 3º. El contrato de hipoteca celebrado entre Comamar, S.A. y Senmar, S.A. en escritura pública de 15 de junio de 1.991 ante el Notario de Alcantarilla.- Y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones deducidas contra los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Pastor, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Banco Pastor, S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cieza en las actuaciones que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos la nulidad e ineficacia de todas las ventas incluidas en la escritura pública de 15 de mayo de 1.991 en las que aparecen como vendedores Benedictoy Patriciay como compradores María Virtudes, Elisay Ignacio, así como la de la escritura de hipoteca de 5 de junio de 1.991 otorgada por "Comamar, S.A." en favor de "Senmar, S.A."; asimismo declaramos la nulidad de las inscripciones registrales que se hubieren efectuado como consecuencia de los actos que se anulan; todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Benedicto, Comamar, S.A., Dª. Patricia, Dª. María Virtudes, Dª. Elisay Senmar, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 15 de junio de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Fundado en el nº 3º del art. 1.692 LEC. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de esta parte.- Infracción del art. 684, párrafo 1º LEC.- Segundo: Fundado en el nº 3º del art. 1.692 LEC; Infracción de los arts. 583, párrafo 3º, y art. 593 y 593 LEC.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Por infracción de normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión básica objeto del debate, alegándose infracción de los arts. 1.876 C.c. y 145 de la Ley Hipotecaria y sustancialmente el nº 3º del art. 1.291 C.c.- Cuarto: Amparándose en el nº 4º del art. 1.692 LEC.- Por considerar infringido el art. 1.692.3º C.c., por no existencia de consilium fraudis en las compraventas rescindidas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, alega infracción del art. 684, párrafo 1º, LEC. Se fundamenta la infracción en que no se tuvo por contestada la demanda, e incluso no se admitió dicha contestación "por los demandados que así lo hicieron, por escrito de 5 de enero de 1.993, Comamar, S.A., D. Ignacio, Dª. María Virtudes, Dª. Elisa, cuando había sido emplazada la demandada Senmar S.A. el 11 de diciembre de 1.992, por veinte días, dentro de cuyo término contestaron a la demanda todos los dichos demandados, junto con dicha última emplazada Senmar, S.A., y ser el plazo común para todos los demandados, conforme dicho precepto que se alude como vulnerado y que incluso refiere la posibilidad de contestarse la demanda juntos, cual hicieron en citado escrito, en tiempo y forma. Ello es obvio produjo indefensión a dichos demandados, que se hizo notar en juicio, incluso mediante escrito (sic) de apelación que habría de sustanciarse junto al de la alzada principal y que ha sido desestimado en la sentencia que se recurre, en el sexto de los fundamentos de derecho, aludiendo no se reprodujo su interposición, cuando incluso dicha infracción es de orden público y puede ser tenida en cuenta y declarada la nulidad de actuaciones correspondiente, de oficio".

El motivo se desestima, aunque la Sala resalta la irregularidad con la que se ha tramitado el procedimiento, pues el órgano judicial, advertido de ello, no la subsanó inmediatamente, no cumpliendo con su deber de observar y acatar las normas procedimentales.

En efecto, la demanda origen de estas actuaciones fue interpuesta por Banco Pastor, S.A., contra Comamar, S.A., Senmar, S.A., Dª. María Virtudes, Dª. Elisay D. Ignacio, y contra D. Benedicto, Dª. Patricia, y Dª Carla.

Admitida a trámite, se ordenó el emplazamiento de los demandados por el término de veinte días (Providencia de 11 de septiembre de 1.992).

El día 26 de octubre de 1.992, el Juzgado dicta Providencia dando por precluído el trámite de contestación y se declara en rebeldía a los demandados por haber transcurrido el plazo sin contestar.

Mediante escrito de 1 de diciembre de 1.992 (fecha oficial de presentación), Comamar, S.A., D. Ignacio, Dª María Virtudesy Dª. Elisa, contestaron a la demanda. Por providencia de 4 de diciembre de 1.992, tuvo por parte a la Procuradora Sra. Lucas Guardiola en nombre de los referidos demandados, y que no se tenían en cuenta las manifestaciones contenidas en el escrito toda vez que había transcurrido el plazo concedido a los mismos para contestar a la demanda. La calendada Providencia no fue recurrida.

Mediante Auto de 4 de diciembre de 1.992, el Juzgado reparando que no se había dado traslado de la demanda a Senmar, S.A. para que compareciese y la contestase, lo acordó. El mencionado Auto nada dice sobre el efecto que el mismo había necesariamente de producir en las resoluciones anteriores.

Por escrito de 7 de enero de 1.993 (fecha oficial de presentación), todos los demandados contestan a la demanda. El Juzgado, por Providencia de 5 de febrero de 1.993 (se dice por error manifiesto 1.992), tiene por comparecida y parte a la Procuradora Sra. Lucas Guardiola en nombre de Senmar, S.A. por contestada la demanda por esta entidad, y respecto del resto de los codemandados se acordó la suspensión del procedimiento hasta que llegase a idéntica fase procesal la demandada Senmar, S.A. Esta Providencia no fue objeto de recurso alguno .

Por medio de escrito de 19 de abril de 1.993 (fecha oficial de presentación), Comamar, S.A. y D. Benedictoinstan la nulidad de actuaciones por infracción del art. 684, párrafo 1º, LEC, pues cuando contestan a la demanda todos los demandados la contestación está bien hecha al ser común el plazo para hacerlo a todos ellos. Por auto de 7 de mayo de 1.993, el Juzgado declaró no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones porque las resoluciones judiciales en que se acordó lo que ahora se impugnaba no fueron recurridas en tiempo y forma, siendo por tanto consentidas, no pudiéndose pretender que se declare su nulidad sin haber hecho uso de los recursos legalmente admitidos.

Este último Auto respondía también a la pretensión de nulidad de actuaciones por irregularidades en la citación para confesión judicial de Comamar, S.A. y D. Benedicto.

El calendado Auto fue recurrido en reposición, que fue denegada por el de 28 de mayo de 1.993. Los instantes de la nulidad interpusieron recurso de apelación contra el mismo para su sustanciación con la apelación principal en su caso.

Al comparecer como apelante ante la Audiencia Comamar, S.A. no reprodujo la del Auto de 28 de mayo de 1.993. Sí lo hizo D. Benedictoal comparecer como parte apelada y adherida a la apelación.

Así las cosas, esta Sala muestra su acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, y considerar que no se ha cumplido con lo prevenido en el art. 703 LEC. Pero aunque se hubiese hecho, rechazaría el motivo porque no se interpuso recurso alguno contra la Providencia de 5 de febrero de 1.993, que quedó firme, sin que pueda destruir esa firmeza la alegación, mucho tiempo después, de la infracción de precepto procesal que fue consentida. Debió entonces denunciarse la del art. 684 LEC, porque si la codemandada Semmar, S.A. no había sido emplazada, el plazo para contestar a la demanda por todos los demandados habría de contarse desde la fecha en que lo fuera, y debió denunciarse y pedirse su subsanación por los recursos legalmente previstos, y no a través de un inexistente de nulidad de actuaciones (art. 742). Tampoco puede servir de excusa el carácter de oficio de las normas de procedimiento, que convertiría los recursos y plazos dispuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil en letra muerta. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante sobre la necesidad de que la denuncia de la irregularidad requiere agotamiento de las vías de recurso, y que no puede alegar indefensión quien no utilizó los recursos legales (Ss. 284/93, de 22 de marzo y 804/93 de 21 de julio, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, cita como infringido el art. 683, párrafo 3º, y art. 593, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en que Comamar, S.A. y D. Benedictofueron citados para confesión judicial el 30 de marzo de 1.993 por segunda vez, siendo así que la primera se dejó sin efecto al percatarse el Juzgado de la falta de emplazamiento de la codemandada Senmar, S.A. derivando de tan anómalo proceder la declaración de confesos de dichos demandados.

El motivo se rechaza por las mismas razones que el anterior, pues la nulidad de actuaciones que se instó abarcaba también a la infracción que ahora da pié para este motivo. Además, la irregularidad procesal que denuncia hubiera sido relevante si se les hubiera tenido por confeso al no comparecer a confesión judicial, en segunda citación según el Juzgado, y primera según los recurrentes. En aquella citación se les apercibía de que, si no comparecían, se podría tenerles por confesos, pero no hay ningún acto procesal en que como tal se declaren, ni tampoco se hace en la sentencia de primera instancia ni en la de la Audiencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.876 C.c. y 145 L.H. y art. 1.291.3º C.c. Se fundamenta en que la Audiencia confirma la nulidad de la hipoteca otorgada por Comamar, S.A. en favor de Semamar, S.A., y esta hipoteca, al no estar inscrita, no podía perjudicar en absoluto al acreedor, hoy recurrido, porque era inexistente.

El motivo se desestima porque olvida que lo que se ha declarado nulo es el "contrato de hipoteca", que es una de las fuentes de originación de este derecho real, pero que no se confunde con él (Título XV, Capítulo 1º del Libro IV del Código Civil). La Audiencia precisamente percibió que la hipoteca no estaba inscrita. Tal contrato era nulo por simulación absoluta, por no haberse probado la existencia real de la deuda cuya seguridad garantizaba la hipoteca que para ello se constituía (art. 1.857.1º C.c.).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.692.3º C.c., por no existencia del "consilium fraudis" en las compraventas cuya rescisión se declara en la sentencia recurrida. A continuación se hace una valoración de determinados materiales probatorios que apoya aquella acusación.

El motivo, que seguramente por error cita el art. 1.692.3º en lugar del art. 1.291.3º, ambos del Código civil, se desestima porque intenta que esta Sala se convierta en una tercera instancia valorando nuevamente la prueba practicada, lo que es contrario a la naturaleza de la casación, que sólo se puede controlar la interpretación y aplicación consiguiente de la ley. Aquí, ni se mencionan siquiera preceptos legales relativos a la valoración probatoria que hayan sido infringidos por la Audiencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto, Comamar, S.A., Dª Patricia, Dª. María Virtudes, Dª. Elisay Senmar, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 15 de junio de 1.994. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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