STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso363/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZOHONDO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por dicho Ayuntamiento y Dª. Guadalupecontra el auto de fecha 7 de mayo de 1.997, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en autos seguidos a instancia de la citada Sra. Guadalupefrente al Ayuntamiento de Pozohondo, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ha lugar a reponer el Auto de fecha 19 de febrero del presente año, en el sentido de limitar los salarios de tramitación devengados en ejecución provisional del recurso de suplicación formulado por la parte condenada, Ayuntamiento de Pozohondo, hasta el día 29 de noviembre de 1.996 inclusive, a la cantidad de quinientas veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, sin haber lugar a declarar el devengo de salarios en ejecución provisional posteriores a dicha fecha por los fundamentos jurídicos antes indicados".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Dª. Guadalupey por el AYUNTAMIENTO DE POZOHONDO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.997, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Guadalupe, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 7 de mayo de 1.997, en el procedimiento de despido nº 366/96, ejecución separada nº 228/96, y desestimando el recurso de suplicación planteado por la representación del Ayuntamiento de Pozohondo contra la misma resolución, debemos revocar y revocamos el auto impugnado, declarando la procedencia de seguir la ejecución provisional ya iniciada hasta el 16-9-97, fecha del Auto dictado por el Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Guadalupe, contra la sentencia de esta Sala de fecha 29-11-96 en el recurso de suplicación nº 1023/96, debiendo abonar el Ayuntamiento demandado a la actora los salarios de tramitación devengados hasta esa fecha".

TERCERO

Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZOHONDO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de septiembre de 1.997. Los motivos de casación denunciaban la infracción de lo dispuesto en los artículos 295 y 302 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 15 de octubre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se combate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1.997.

  1. - Necesarios antecedentes de hecho del presente supuesto son los siguientes: Por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete se dictó sentencia el 15 de julio de 1.996, en los autos número 366/96, seguidos por Dª. Guadalupecontra el Ayuntamiento de Pozohondo, por despido, declarando la improcedencia del efectuado. Interpuso el Ayuntamiento recurso de suplicación y la demandante solicitó la ejecución provisional de la resolución impugnada, acordándose así por auto de 25 de septiembre de 1.996 y declarando la obligación de la Entidad demandada de satisfacer a la demandante, durante la tramitación del recurso, la misma retribución que venía percibiendo antes del despido. El 29 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia estimando el recurso y declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada. Por auto de 19 de febrero de 1.997, se cuantificaron los salarios de tramitación de la actora, resolución contra la que se interpuso recurso de reposición que fue estimado por auto de 7 de mayo de 1.997, resolviendo limitar los salarios de tramitación devengados en la ejecución provisional hasta el 29 de noviembre de 1.996. Contra este auto se interpuso recurso de suplicación en el que recayó la sentencia que hoy se recurre.

  2. - Como sentencia de contraste señala el recurrente la dimanante de esta Sala de 17 de septiembre de 1.997, resolución que cumple los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley de Procedimiento laboral, censura que ha de ser acogida. Las sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 1.989; 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1.990; 3 de junio y 23 de julio de 1.991; 9 de abril de 1.992 y 26 de junio de 1.993, entre otras, señalan como el mandato del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la claridad de sus términos, obliga a excluir del ámbito del recurso extraordinario de suplicación las resoluciones judiciales dictadas en trámite de ejecución provisional, y ello tanto cuando la decisión que se recurre es la que abre esta modalidad de ejecución, como cuando se refiere a los actos posteriores que la desarrollen, y todo ello siempre que lo que se haya acordado en el trámite de ejecución provisional sea un pronunciamiento propio de este trámite procesal.

Tal falta de jurisdicción obligaría a hacer el pronunciamiento de nulidad incluso de oficio, por lo que deviene irrelevante que el Ayuntamiento recurrente hubiera mantenido en su día recurso de suplicación, frente a aquel auto.

En el supuesto que hoy enjuiciamos es evidente que la resolución que se recurrió en suplicación estaba dictada en una ejecución provisional, y en el cauce de su desarrollo, por lo que contra ella no cabía aquel recurso extraordinario, lo que implica que hoy deba anularse la sentencia recurrida y todas las actuaciones posteriores a la notificación del mencionado auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZOHONDO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1.994. Anulamos dicha resolución y las actuaciones desde la notificación del auto del Juzgado de instancia, de 7 de mayo de 1.997, dictado en autos de ejecución provisional seguidos a instancia de Dª. Guadalupe, contra el que no cabe recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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