STS, 22 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso10104/1990
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 10104/90 interpuesto por D. Fermín , representado por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, sobre caducidad de autorización de alumbramiento de aguas subterráneas en Hoya del Cayadero; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Fermín interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas recurso de tal clase contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de noviembre de 1.988, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicando se dictase sentencia "estimando el recurso y se declare: 1º No ser conforme a Derecho, así como su nulidad las Resoluciones de la Jefatura de Obras Hidráulicas de Las Palmas de 24 de agosto de 1983 y de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas de 21 de noviembre de 1988 por las que se declaró la caducidad de autorizaciones para alumbrar aguas en finca de mi propiedad " DIRECCION000 ", mediante pozos y galerías, en el expediente 4.530 t.p., ampliación de otras anteriormente autorizadas, por estar el proyecto en efectiva explotación y no estar incurso en causa de caducidad. Alternativamente, se declare la nulidad de dichas resoluciones por vicios de procedimiento en la tramitación del expediente, y no darse las condiciones o requisitos que justifiquen la declaración de caducidad, entre otros la comprobación de afectación y la existencia de causa imputable al titular; así como por concurrir motivos de interés social y utilidad pública en el proyecto autorizado. 2º Para el caso de no considerarse procedente el empleo de alguna de las fórmulas alternativas anteriores para anular totalmente las resoluciones impugnadas, se solicita una anulación parcial de la declaración de caducidad, del pozo situado sobre la cota 1.045 metros (por debajo de la carretera Moya- Artenara) con 50 metros de profundidad, por razón de tener agua alumbrada que desaguan por galería y haber tenido instalada maquinaria; y se declare la improcedencia de prohibición para realizar ningún tipo de obra de alumbramiento, en el pozo situado en la cota 1.095, toda vez que no se ha demostrado ni alegado que el mismo esté en causa de caducidad de su licencia, y se precisas las obras complementarias de alumbramiento para la eficacia de su perforación y rentabilidad de la inversión. 3º Para el caso de que no se considere procedente la anulación total, por las dos fórmulas alternativas, o la parcial que restablezca la situación que venía autorizada para dos de los pozos del proyecto, suplico se declare el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que me han ocasionado, junto a mi copropietario, Don Bruno , por las resoluciones impugnadas cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en basea los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

  2. - Recibidos los autos a prueba y practicada la que fue declarada pertinente, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la Resolución de 21 de Noviembre de 1.988, del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmatoria en alzada de la Resolución de

1.983, a que se hace referencia en los Antecedentes 1º y 3º de la presente Sentencia; Resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico. 2º) Desestimar las demás peticiones del recurrente. 3º) No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de D. Fermín el presente recurso de apelación nº 10.104/90, en el que instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 1.998, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión fundamental del apelante consiste en que, con revocación de la sentencia apelada se declare por la Sala no ser conformes a derecho y la consiguiente nulidad de las resoluciones de la Jefatura de Obras Hidráulicas de Las Palmas, de 24 de Agosto de 1983 y de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas de 21 de Noviembre de 1988, que declararon la caducidad de las autorizaciones para alumbrar aguas en la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", por estar el proyecto con efectiva explotación y no estar incurso en causa de caducidad. Resulta plenamente acreditado en autos, que la autorización concedida al padre del recurrente de modo inicial en 1931, fue ampliada en el año 1952 al alumbramiento de aguas subterráneas de tres pozos en el DIRECCION000 en Moya, situados en las cotas NUM000 , NUM001 y NUM002 , mediante la realización de labores de alumbramiento, profundizando y construyendo galerías, obras que en el acta de inspección emitida el 1 de Marzo de 1983, es decir, después de más de 30 años de la autorización, dará como resultado que el pozo situado en la cota NUM000 , junto al barranquillo, tiene una profundidad de 158 metros que luego alcanza la de 216 metros; el pozo situado en la cota NUM001 , debajo de la carretera tiene una profundidad de 50 metros y está totalmente abandonado como se aprecia perfectamente en las fotografías obtenidas en dicho acto; el pozo situado en la cota NUM002 está solamente emboquillado. No ofrece pues la menor duda que durante más de 30 años no se ha hecho uso de la autorización de alumbrado de aguas concedida, dado que el único proyecto que se ha realizado ha sido un proyecto de electrificación del pozo situado en la cota NUM000 , pretendiendo obtener una subvención del Irida, mas ello de ningún modo significa obras de alumbramiento de agua sino simplemente un intento de modificar el sistema de bombeo del agua existente en dicho pozo, proyecto que ni siquiera ha pasado de tal en cuanto no consta su realización efectiva. No ofrece duda a esta Sala que, aunque no existe norma expresa que concrete el límite temporal de las autorizaciones administrativas para el alumbramiento de aguas subterráneas, es concreta y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de Abril de 1974, reiterada en las posteriores de 20 de Noviembre de 1984, 14 de Octubre de 1985, 15 de Febrero de 1986 y 18 de Febrero de 1987 entre otras, en las que se establecen la posibilidad de declarar la caducidad de tales autorizaciones, tanto por su naturaleza temporal, como por el debido respeto de los intereses de otros convecinos cuyos aprovechamientos tengan reconocidos con posterioridad a la autorización del apelante y que puedan resultar afectados por modificaciones que se hagan después de 30 años en la finca del apelante, para llegar a declarar aplicable a las autorizaciones la caducidad propia de las concesiones administrativas llegándose incluso a concretar el límite de vigencia de las mismas en 20 años por aplicación analógica del plazo establecido en el artículo 1411 del Código Civil. Todo ello, y aceptando los razonamientos que la sentencia apelada hace de tal cuestión, llevan a esta Sala a desestimar la pretensión principal formulada por el apelante, ya que las obras autorizadas no fueron ejecutadas durante más de 30 años por culpa exclusiva del recurrente y en consecuencia se producen todos los requisitos necesarios para que surta efecto la caducidad de la concesión de tales obras, que es en definitiva el contenido de los actos impugnados, dado que el pozo de la cota NUM000 puede seguirse profundizando y explotando como se encuentra en la actualidad y los otros dos pozos están abandonados uno, y el otro simplemente emboquillado, con lo cual no ofrece duda que se ha producido la inactividad en la explotación que lleva consigo la caducidad de la autorización respecto de los pozos de las cotas NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Con carácter subsidiario o alternativo, el apelante solicita la anulación de los actos administrativos impugnados por vicios o defectos en la tramitación del expediente por no darse las condiciones determinantes de la caducidad, con lo cual está insistiendo de nuevo en el tema ya resuelto dela caducidad de la autorización y ello además en base a hacer alegaciones de una nulidad formal que en ningún momento concreta en qué ha podido consistir, y ello sin perjuicio de que en ningún caso se tratara de omisión total del procedimiento, y a lo sumo de omisión de algún trámite no causante de indefensión.

TERCERO

En vía de apelación y como cuestión totalmente nueva, pide el apelante la aplicación de la Ley Canaria de Aguas, Ley 12/1990 de 26 de Julio, y especialmente la aplicación de unas disposiciones transitorias y más concretamente la disposición transitoria 3ª, nº 2, letra c), dado que la Ley Canaria sobre aguas de fecha 26 de Julio de 1990, como la Ley Nacional de aguas, vigente de 8 de Agosto de 1985, exigen que cuenten con autorización preceptiva no incursa en caducidad, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos para no poderlas aplicar.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia nº 420 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, de fecha 20 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 58/89, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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