STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:6697
Número de Recurso3089/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CREVIC, S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 5 de abril de 2002, sobre devolución de una finca cedida en su día al Ayuntamiento de Burgos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 443/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 5 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 443/2000 interpuesto por La Entidad Crevic S.A. representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra la desestimación por silencio administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos de la petición formulada por la recurrente de devolución de una finca cedida en su día a la Corporación Local, y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CREVIC, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

A .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas procesales en relación con el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

B.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, b 1) Por infracción del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con los artículos 83, 120 y 136 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 196 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia aplicable; b 2) Por infracción del artículo 13 del Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida y:

A.- de estimarse el motivo A (motivo c del Artº 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) se anule la Sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la Providencia de 15 de Mayo de 2.001, para que por la Sala de Instancia, se requiera a la Administración Local demandada para que cumplimente la documental 3 y 4 admitida,

B.- para el caso de que no se estime el motivo A del presente escrito, se estime el motivo B (motivo d del Artº 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) se case la Sentencia recurrida y se dicte otra Sentencia en la que se declare el derecho de mi representada a la devolución de la finca descrita en el antecedente primero de este escrito, al mismo tiempo que se ordene al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a realizar cuantos actos y negocios jurídicos sean necesarios para reintegrar citada finca a la propiedad de la recurrente por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición que dedujo la actora en vía administrativa lo fue de devolución de la propiedad de una determinada finca, ya que ésta (1) "se cedió con destino a zona verde" en el año 1984 y (2) "el nuevo planeamiento de la ciudad prevé para su suelo un uso residencial". A juicio de aquélla, devenía así aplicable, a sensu contrario, lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, a cuyo tenor: "Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público". Recuérdese, aquí, que idéntica norma a la que acaba de ser transcrita se contenía en el artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955.

En aquella petición se proporcionaba también el dato de que la referida finca quedaba incluida en el nuevo planeamiento dentro de la Unidad de Ejecución 44.02ª "Las Casillas II" y se solicitaba por otrosí, además, que se tenga a la sociedad mercantil peticionaria como parte interesada y miembro de la Junta de Compensación que en su día se constituya, así como se notifique todos los acuerdos de ejecución de la Unidad de Ejecución.

SEGUNDO

Deducido recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la petición relatada, reiteró la actora en el escrito de demanda lo entonces argumentado, invocando por tanto la aplicación del citado artículo 13. Pero añadió que la cesión del terreno no estaba fijada por el Plan entonces vigente, "sino que únicamente fue una condición impuesta en la licencia, al encontrarse el terreno en la zona de afecciones y servidumbres del Ferrocarril". E invocó entonces los artículos 210.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 92.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de Urbanismo de Castilla y León, para extraer de ellos la conclusión de que fuera de los casos de vías públicas y caminos rurales, es evidente que se consagra la atribución de los restantes terrenos a los propietarios que en su día los cedieron para su afección al dominio público, al no prever la transmisión a la Administración expropiante.

TERCERO

En la sentencia ahora recurrida en casación desestimó la Sala de instancia dicho recurso contencioso-administrativo, afirmando: (1) que en las estipulaciones de la escritura de cesión de fecha 28 de febrero de 1984 no aparece "la condición de su vinculación a ese destino" (esto es, la condición de vinculación de la finca cedida al destino de zona verde); (2) que la cesión fue voluntaria y no condicional; (3) que si la cesión hubiera venido impuesta como condición de la concesión de la licencia (concesión que tuvo lugar en el año 1981), la recurrente hubiera debido oponerse en su momento, sin que pueda ahora ir en contra de sus propios actos que tienen una apariencia formal de voluntarios; (4) que no concurre el presupuesto sobre el que descansa la previsión de aquel artículo 13; y (5) que además, dado lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil, se habría producido la prescripción.

CUARTO

Al no apreciar este Tribunal que concurra ninguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la parte recurrida en su escrito de oposición, procede abordar ya, sin más detenimiento, el estudio de los motivos en que el recurso se sustenta. De ellos, el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia la infracción de las normas procesales en relación con el derecho constitucional de Defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El argumento es, en suma, que propuestas y admitidas determinadas pruebas documentales, no llegaron a practicarse, habiéndose demostrado que eran relevantes y útiles para el fondo del asunto.

QUINTO

El motivo no puede ser acogido en el caso de autos:

  1. Ante todo, y ello ya es bastante, por el incumplimiento de la exigencia o requisito que impone el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido a que la parte hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. En efecto, la actora expuso en su escrito de conclusiones, por vez primera, su disconformidad con el modo en que aquellas pruebas documentales habían sido practicadas, solicitando entonces, por medio de otrosí, su práctica como diligencias para mejor proveer. Pero no recurrió la providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, notificada al día siguiente, en la que la Sala acordaba no haber lugar a lo pedido en aquel otrosí por considerar que las pruebas en cuestión habían sido cumplimentadas mediante el oficio del Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 2001. Consintió, pues, esa decisión de la Sala de instancia, de la que no discrepó hasta que le fue notificada la sentencia desfavorable para sus intereses; y la consintió pese al amplio espacio de tiempo que medió entre la notificación de 28 de septiembre de 2001, que acabamos de citar, y el señalamiento para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar por providencia de 25 de marzo de 2002, notificada también al día siguiente.

  2. Y, además, por la irrelevancia de la hipotética transgresión procesal que la parte denuncia. En efecto, se dice en el escrito de interposición de este recurso de casación que con aquellas pruebas documentales se pretendía acreditar (1) que no existía norma alguna en el planeamiento general que obligara a ceder la finca; (2) que el índice volumétrico de ocupación o aprovechamiento fue menor del que era posible y (3) que a otros peticionarios de licencias no se les obligó a similares cesiones. Pero todo ello es en realidad irrelevante en este recurso de casación: a) porque la Sala de instancia acepta o da por buena la opinión expresada en la prueba pericial de que no se encuentra otro motivo de la cesión que el propio acto voluntario del propietario del solar; b) porque esa prueba pericial ya versó sobre todas las cuestiones relativas al índice volumétrico que el planeamiento permitía cuando se otorgó la licencia; y c) porque como ya vimos, son otras razones jurídicas, ajenas y no dependientes del resultado de la prueba sobre ese índice volumétrico o sobre el trato entonces dado a otros peticionarios de licencias, las que a juicio de la Sala de instancia conducen a aquel pronunciamiento desestimatorio.

SEXTO

Los dos restantes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 83, 120 y 136 del Texto Refundido de 1976 y 196 del Reglamento de Gestión Urbanística, y la infracción del artículo 13 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

SÉPTIMO

Respecto del indicado grupo de preceptos, no llegamos a entender la razón por la que se incluyen en él los artículos 83 y 120 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues traerlos a colación, como así se hace, para resaltar que los propietarios de suelo urbano están obligados a ceder gratuitamente los terrenos destinados a parques y jardines (artículo 83) y que la Administración está obligada a afectar el suelo procedente de las cesiones al destino previsto en los Planes (artículo 120), no guarda correlación con la tesis de que la cesión de la finca cuya devolución se pretende no tuvo por causa las determinaciones del planeamiento.

Y ya por lo que hace a la norma que en términos similares se contiene en los artículos 136 de ese Texto Refundido, 196 de aquel Reglamento y 210 del Texto Refundido de 1992, basta su lectura para comprender que su sentido no es el de establecer la reversión al anterior propietario de la titularidad dominical de aquellos bienes inmuebles para los que el nuevo planeamiento prevé un destino distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos. Su objeto y finalidad, en lo que hace a los inmuebles que no son vías rurales ni urbanas, es tan sólo el de indicar que la mutación demanial o desafectación que impone el nuevo destino se ha de decidir siguiendo el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien de que se trate. Lo cual nada tiene que ver con la cuestión debatida en este proceso.

No cabe, pues, tener por infringidos los preceptos que se citan en aquel grupo.

OCTAVO

Ni tampoco el repetido artículo 13, pues no denunciada en este recurso de casación la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, ni las relativas a la valoración de la prueba, ha de seguir en pie la conclusión que alcanzó la Sala de instancia cuando al hacer esa valoración y al interpretar las estipulaciones de la escritura de cesión negó que concurriera el presupuesto sobre el que descansa aquel artículo. Esto es, ha de seguir en pie su conclusión de que no ha quedado acreditado que la finca en cuestión se hubiere adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinado destino.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Crevic, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 5 de abril de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso-administrativo número 443 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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