STS, 25 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:5426
Número de Recurso8346/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8346/95, interpuesto por don Pablo Hornedo Muguiro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de TALLERES MERCIER, S.A., contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 914/95, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de febrero de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 9 de noviembre de 1989 (expediente 962/89, sobre recaudación de la Seguridad Social) que había desestimado la reclamación formulada contra resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zaragoza sobre la fijación del importe de los intereses devengados por la deuda aplazada que ascendían a 30.941.133 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 914/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por TALLERES MERCIER, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Febrero de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho, SEGUNDO DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. TERCERO. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Talleres Mercier, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de noviembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa la revocación de la sentencia recurrida y consecuentemente se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 18 de julio de 1988 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zaragoza, así como de las resoluciones desestimatorias de la reclamación y recursos interpuestos en vía administrativa, o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Talleres Mercier, S.A. a que por la Administración demandada se reconozca y declare que los intereses devengados son de 20.555.508 (veinte millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas ocho pesetas), así como la devolución del aval constituido.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 20 de abril de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el 19 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el epígrafe "Motivos", en el escrito de interposición, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Sostiene la recurrente que "el juzgador de instancia no ha interpretado correctamente los documentos que conforman los autos". Y, en concreto, que infringe el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante) al no declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 18 de julio de 1988 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zaragoza por medio de la cual, al establecer los intereses, sigue un criterio contrario al de la resolución de 23 de marzo de 1982.

Tal contradicción existe, según la parte, porque, frente a lo que sostiene la sentencia recurrida, "siguiendo las palabras de la propia Seguridad Social si hay «en principio» «27.638.974 pesetas» y un « posteriormente» «30.941.133»... entre las referidas resoluciones que establecen los intereses devengados por el tiempo del aplazamiento "existe una clara y diáfana contradicción que supone para TALLERES MERCIER, S.A. un grave perjuicio".

Ahora bien, lo que viene a sostener la parte recurrente es que el devengo de los intereses comienza desde la fecha del aplazamiento y no, como entiende el Tribunal a quo, desde el vencimiento del periodo de ingreso voluntario. Y a tal efecto, con independencia de la interpretación del punto tres de la resolución de 29 de marzo de 1982 (la deuda incluida en este aplazamiento devengará intereses conforme al tipo de interés básico que tenga señalado el Banco de España, por el tiempo de aplazamiento) y de lo que puede ser un cálculo provisional de intereses efectuado por la Administración, lo trascendente es el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que esta Sala comparte plenamente, y que es acorde con la doctrina establecida en nuestra sentencia de fecha 5 de febrero de este mismo año. Entonces dijimos que se ajusta a Derecho limitar la modificación introducida en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de 5 de julio de 1980, por la Ley de Presupuestos a los aplazamientos de ingresos a la Seguridad Social concedidos a partir de la entrada en vigor de esta Ley modificadora y no a los aplazamientos anteriores.

Estaba vigente, como reconoce la propia apelante la versión anterior del indicado precepto que disponía que el devengo de los intereses de demora por el aplazamiento de cuotas a la Seguridad Social se producía desde el vencimiento del plazo del ingreso en periodo voluntario, al igual que el artículo 14 de la Orden de 20 de enero de 1981 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en cuanto a la exigencia de que el cálculo de los intereses se realizará por el tiempo que medie entre la fecha del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la de pago.

No cabría, incluso, dar prevalencia, para evitar una supuesta contradicción con una decisión administrativa, un otorgamiento del aplazamiento en condiciones distintas y contrarias a las que resultaban de la normativa entonces vigente y que la propia Administración de la Seguridad Social debía respetar.

SEGUNDO

Al parecer dentro del mismo y único motivo de casación, se hacen también otras consideraciones. En primer lugar, sobre la crisis que atravesaba la recurrente y las enormes deudas contraídas con Hacienda, el Fondo de Garantía Salarial y Seguridad Social, que no son en sí argumentos jurídicos para rectificar el acertado criterio del Tribunal sobre el comienzo del devengo de los intereses de la deuda aplazada.

En segundo término, se refiere a la jurisprudencia de esta Sala en relación con los actos propios y con los actos declarativos de derechos para los administrados, citándose, entre otras, sentencias de 24 de enero de 1994, 4 y 11 de julio de 1991, 30 de enero y 23 de julio de 1992 y 13 de febrero de 1993 y los requisitos legales establecidos para dejarlos sin efecto. Más no es ésta la situación contemplada en la instancia: un cálculo provisional de intereses no es un acto declarativo de derecho; y, como advierte la Sala de instancia, la referencia al devengo "por el tiempo del aplazamiento", ni comporta una condonación de los intereses anteriores, ni el reconocimiento por la Administración de que el inicio del devengo de tales intereses se produjera con la concesión de tal aplazamiento y que, contrariamente a lo que disponía la normativa entonces aplicable a que se ha hecho referencia, la deuda impagada no devengara interés alguno hasta ese momento y no desde que concluyó el periodo voluntario de pago.

Por último, la buena fe de la recurrente no es por sí solo causa bastante de exclusión de unos intereses compensatorios por la falta de pago en el periodo voluntario, aunque luego se aplazara el pago de la deuda.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo o motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TALLERES MERCIER, S.A., contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 914/95; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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