STS 1525/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:7036
Número de Recurso545/1999
Número de Resolución1525/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condenó a Braulio por delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó sumario 150/97 contra Braulio , por delito de homicidio por imprudencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 21 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 13,30 horas del día 26 de enero de 1997, en el Polígono Industrial Atalayas, de Alicante, donde de forma clandestina y sin ningún tipo de autorización y control, se vienen realizando los domingos por la mañana, aprovechando el cierre de las fábricas y la escasa circulación, carreras de motos, existiendo un circuito tácitamente aceptado, así como su sentido de circulación, el acusado Braulio , de 20 años de edad cuando ocurrieron los hechos y con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de

20.11.96 por un delito contra la seguridad en el tráfico, no computable a efectos de reincidencia pilotaba la motocicleta Yamha 125 cc propiedad de Rubén , no teniendo permiso de conducir y no teniendo tampoco concertada esta motocicleta póliza de seguro obligatorio alguna, circulando por diversas calles que componen este circuito, haciendo determindas cabriolas y caballitos.

En un determinado momento, el acusado cambió el sentido de circulación que llevaban el resto de las motos, circulando en sentido contrario y cara hacia ellos, en actitud desafiante a gran velocidad, obligando a las otras motocicletas a desviar la trayectoria para no colisionar, circulando el acusado por el centro de la calzada, haciendo caballitos.

En una de estas maniobras, el acusado perdió el control de esta motocicleta, pudiendo esquivar la colisión varios motoristas que precedían a Alberto , que también estaba participando en estas carreras, pero no éste, pues cuando quiso ver la motocicleta que pilotaba el acusado, fue demasiado tarde, colisionando con ella frontalmente, siendo tan fuerte el golpe debido a la velocidad que llevaban ambas motocicletas que Alberto falleció.

Alberto , que tenía 18 años cuando ocurrió su fallecimiento, pilotaba el ciclomotor Derbi nº de bastidor NUM000 , había sido susstraído a Rosendo , y alterado su motor, chasis, horquilla delantera y frenos, para alcanzar mucha más velocidad y participar en estas carreras, sin que el mismo tuviera concertado ningún tipo de seguro. Por la posible sustracción y posterior venta de este ciclomotor y su motor se siguen otras diligencias.

El acusado, en función de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma deMallorca, firme 20.11.96, ejecutoria nº 385/96, en el que fue condando a pena de 100.000 ptas. de multa y 1 años de privación del permiso de conducir, fue requerido personalmente el 24.1.1997 para el cumplimiento de esta pena, siendo la liquidación de condena en cuanto a privación del permiso de conducir de 24.1.97 al

23.1.98, incumpliendo la condena impuesta.

En función del testimonio deducido de estas actuaciones, se incoó juiico de faltas 248/97 por una presunta falta contra el orden público del art. 636 CP, carecer de seguro obligatorio, estando como denunciado el acusado e Rubén , propietario de la motocicleta, dictándose sentencia que condenaba a Rubén por esta falta y absolvía a Braulio , al no constar que éste supiera que la motocicleta carecía de seguro obligatorio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado en esta causa Braulio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia y otro de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión transformable en pena de multa a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas (500 ptas.) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, y privación del permiso de conducir por tres años, por el primer delito; por el segundo a una multa de doce meses, con igual cuota diaria y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación.

El acusado, y en su defecto y de forma directa el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizarán en 5.676.000 ptas. a la madre del fallecido; 4.128.000 ptas. al padre; y en 2.064.000 ptas. a la hermana, si no se acreditara la ausencia de convivencia; todo ello con el aumento corrector del 10%. También indemnizará en 100.000 ptas. por gastos funerarios y de enterramiento. El interés moratorio procederá a partir del 10 de junio de 1997.

Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Abogado del Estado, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por infracción del atículo 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor de 8 de noviembre de 1995, en relación con el artículo 4º del Real Decreto 2641/86.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación del artículo 114 del Código penal en relación con el artículo 1º, apartado 1º, párrafo 4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formaliza su oposición a la condena a dicho Consorcio como responsabilidad civil en la sentencia que también condena al acusado por un delito de homicidio imprudente.

La oposición se plantea sobre tres motivos. En el primero denuncia, al amparo del art. 1 de la Ley deResponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ley 30/95 de 8 de noviembre, en relación con el art. 4 del R.D. 2641/86, de 30 de diciembre y el art. 11 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

En su argumentación interpreta los preceptos en los que ampara el recurso de los que resulta la obligación de atender gastos indemnizatorios por el Consorcio. Destaca, en particular, lo que debe ser entendido por "hecho de la circulación", del que queda excluído la celebración de carreras en circuitos acotados al efecto que deben disponer de una cobertura específica. Desde la anterior consideración, entiende que en el relato fáctico expresa un hecho excluído de la obligación de indemnizar por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El relato fáctico del que se parte en la impugnación declara, en síntesis, que en las viales de un polígono industrial se celebraban los domingos por la mañana "de forma clandestina y sin ningún tipo de control ... carrreras de motos". Se afirma que el acusado condujo la moto en dirección contraria, a gran velocidad, haciendo determinadas "cabriolas y caballitos", obligando a quienes iban de frente a eludir o desviar su trayectoria para no colisionar. Esa maniobra no pudo ser realizada por otro motorista que participaba en las carreras y con el que colisionó frontalmente.

Desde el hecho probado no resulta el presupuesto fáctico que exluiría la entrada del Consorcio de Compensación de Seguros. El que el relato fáctico señale que al lugar acudían varios motoristas a celebrar competiciones de velocidad, no obvia que el pretendido circuito era una vía pública y que las motos eran vehículos a motor, sin que del hecho resulte estar en presencia de un "riesgo derivado de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor" art. 6.2 RD 2641/86, pues como señala la sentencia la consideración de prueba deportiva no está sujeta exclusivamente a la voluntad de uno o varios partícipes, sino requiere unas exigencias de control, seguridad y reglamentación que son ajenos a la voluntad de quienes, de forma clandestina, deciden competir.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia el error de derecho por inaplicación del art. 114 del Código penal en relación con el apartado 1, párrafo 4 del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos a motor.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el principio de compensación de culpas que impone el art. 114 del Código penal atendiendo a la contribución por la víctima al daño o perjuicio sufrido, lo que obliga a una moderación del "quantum" en la indemnización señalada. Afirma el presupuesto de la compensación en el hecho probado en cuanto refiere que la colisión frontal tuvo lugar en el polígono industrial "donde de forma clandestina y sin ningún tipo de autorización y control ... se realiza carreras de motos existiendo un circuito tácitamente aceptado...". Añade que el fallecido pilotaba una moto a la que se había alterado su motor, chasis, horquilla delantera y frenos para alcanzar mayor velocidad y su partipación en estas carreras.

  1. - El motivo se estima. Desde el hecho probado se desprende, desde luego, la conducta imprudente del condenado que "en un circuito tácitamente aceptado" cambia el sentido de la marcha de los demás participantes y en dirección contraria se desplaza a gran velocidad haciendo caballitos y cabriolas hasta colisionar frontalmente con la moto del fallecido. Sin embargo, y como señala el recurrente, sin reducir un ápice la valoración como imprudente de esa conducta, también resulta del hecho probado que la víctima se colocó una situación de riesgo de forma voluntaria al participar en una reunión peligrosa sin una ordenación que regulara el peligro en el que varios deciden colocarse. En definitiva, se coloca en una situación de riesgo no permitida y sin una reglamentación que regule el control del peligro o situe el riesgo en límites aceptables para la protección de los diversos bienes jurídicos en peligro. Esa situación de riesgo fue asumida por el fallecido que, voluntariamente, se colocó en una situación arriesgada que roza el ámbito de protección de la norma específica sobre responsabilidad civil en materia de circulación de vehículos a motor.

La sentencia impugnada afirma en contra de la compensación que la misma se funda en, que el accidente no tuvo su causa en la competición sino en la actuación del imputado, lo cual es cierto, pero también lo es que en la causalidad del accidente intervino en una proporción relevante, no desdeñable, la conducta de la víctima que ha de reputarse tambien peligrosa, extravasando los límites del riesgo permitido con ocasión de la circulación de vehículos a motor, objeto de protección de la normativa específica que se invoca en la sentencia y en la impugnación.

La actuación por la víctima en el borde del marco protegido por la norma reguladora de la actuacióndel Consorcio de Compensación de Seguros sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, hace procedente reducir la cantidad de la indemnización una quinta parte como compensación a la culpa de la víctima en el resultado evaluado económicamente como indemnización.

Procede, como se señaló, estimar el recurso y reducir en una quinta parte las cantidades fijadas como indemnización.

TERCERO

1.- En el tercer motivo denuncia, con invocación del art. 24 de la Constitución, la vulneración de las derechos a la tutela judicial, de defensa y principio acusatorio. Alega que las vulneración se produce porque la sentencia concede una indemnización a una hermana del fallecido sin que ninguna parte haya intersado en su favor indemnización alguna estableciendo, además, "un desplazamiento de la carga probatoria" pues señala que esa indemnización procede "si notificada la sentencia, en 10 días, el Consorcio no presenta un principio de prueba de que la convivencia no existió".

  1. - El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal y la defensa del acusado, debe ser estimado. En materia de responsabilidad civil derivada de delito rige, como no podía ser de otra manera dada la materia que contempla, el principio de rogación. Si no hubo petición de indemnización el tribunal no puede resolver una cuestión no planteada, y, por lo tanto, no puede señalar indemnizaciones. Por otra parte, supeditar una indemnización a que el obligado al pago no acredite un extremo que es presupuesto de la misma, contraría las normas y los principios que rigen en esta materia.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 21 de Julio mil novecientos noventa y ocho la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra Braulio , por delito de homicidio por imprudencia, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante con el número 150/97 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de homicidio por imprudencia contra Braulio , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Julio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede señalar una indemnización que contempla la compensación de culpas con aplicación del art. 114 del Código penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que condenamos al acusado en esta causa Braulio como autor responsable de undelito de homicidio por imprudencia y otro de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión transformable en pena de multa a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas (500 ptas.) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, y privación del permiso de conducir por tres años, por el primer delito; por el segundo a una multa de doce meses, con igual cuota diaria y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación.

El acusado y en su defecto y de forma directa el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará en 4.540.800 pesetas a la madre del fallecido; 3.302.400 pesetas, al padre y de 100.000 pesetas por gastos funerarios y de enterramiento.

El interés moratorio procederá a partir del 10 de Junio de 1997.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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