STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:7478
Número de Recurso627/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 627/98, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 11 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1223/95, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 24 de marzo de 1995, ante el Ayuntamiento de Telde, contra la compensación efectuada por dicha Corporación en relación con deudas por cuotas de la Seguridad Social.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Telde que actúa representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de mayo de 1995, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por escrito de 24 de marzo de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- estimar parcialmente el recurso en el sentido significado en los anteriores exponendos, manteniendo en todo el resto de sus términos las resoluciones combatidas. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Letrado de la Seguridad Social, por escrito de 23 de octubre de 1997, y el Ayuntamiento de Telde, por escrito de 28 de octubre de 1997, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de enero de 1998, se tienen por preparados los recursos de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de los Decretos Municipales que han iniciado y aprobado la compensación de las cuotas de la Seguridad Social con las deudas por impuestos municipales, en base a un único motivo de casación: "Formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 (Sic) de la ley de la Jurisdicción, se alega vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/92 en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/94) en la redacción dada por la Ley 42/94 de 30 de Diciembre de acompañamiento de la Ley de Presupuestos para 1995, y con lo dispuesto en los artículos 48 y SS del Real Decreto 1.637/95 de 6 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social".

CUARTO

Por auto de 25 de febrero de 1998, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Telde.

QUINTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que la parte recurrente apoya su recurso con normas que no eran aplicables al supuesto de autos, y que esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, ha declarado la procedencia de la compensación realizada por el Ayuntamiento de Telde, en supuestos similares.

SEXTO

Por providencia de 1 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, aceptando la compensación declarada por el Ayuntamiento de Telde, a excepción de un recibo, correspondiente al bien inmueble en la Calle Simón Bolivar, referencia catastral 1769107DS6916N ,valorando: "Mas ha de tenerse presente: a) que la citada omisión de trámite de audiencia puede entenderse subsanada con la calificación que de las reclamaciones de la recurrente hiciese la Corporación, atribuyéndoles la condición de recursos, en el contexto de que al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce, tan siquiera con carácter general, virtud anulatoria de segundo grado anulabilidad salvo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión, carácter instrumental de los vicios de forma o procedimiento; b) que el Ayuntamiento ha de atenerse, a efectos de la gestión de tal tributo, a los datos que le facilite el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por lo que, no habiendo variado los que, en relación con las fincas nominadas en aquella liquidación, fuese de adverar en aquel instrumento de publicidad, el catastro, donde no tuvieran reflejo las transmisiones o mutaciones demaniales aludidas por el recurrente, por el principio de igualdad y justicia tributaria no puedo la Corporación demandada proceder de otro modo y todo ello con arreglo a los arts, 21 de la LRBL, 68,2 de la Ley General Tributaria y 109 de la LBRL. Procede la estimación parcial del citado recurso en lo referente a la liquidación girada e indebidamente compensada, por tanto, con obligaciones contraidas con la Seguridad Social por el inmueble situado en la calle Simón Bolivar referencia catastral 1769107DS6916N, en virtud del principio de los propios actos, decreto de la Alcaldía de 13 de junio de 1993, que declaró no sujeta a la Tesorería al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la vulneración por inaplicación de los dispuesto en el articulo 62.2 de la Ley 30/92, en relación con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 42/94 de acompañamiento de la Ley de Presupuestos Generales para 1995, y con lo dispuesto en los artículos 48 y ss. del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre. Alegando en síntesis que, tras la promulgación de la Ley 42/94 de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales de 1995, la procedencia de la compensación de cuotas queda limitada exclusivamente, a las prestaciones abonadas a los trabajadores en régimen de pago delegado o colaboración, y que esa era la norma vigente en el momento del Decreto del Ayuntamiento de Telde que dispone la compensación entre las deudas del citado Ayuntamiento y la Seguridad Social.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como refiere la parte recurrida, las normas que el recurrente estima infringidas no son estrictamente las aplicables al supuesto de autos, ya que si bien el Decreto del Ayuntamiento de Telde que aprueba la compensación es de 3 de febrero de 1995, no hay que el olvidar que el mismo trae causa y confirma el anterior de 8 de agosto de 1994, y las normas que el recurrente cita como infringidas son, prioritariamente el Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre y la Ley 42/94 de acompañamiento para los Presupuesto Generales del año 1995; aparte de que la sentencia recurrida no hace valoración alguna sobre las mismas y si sobre la Ley 50/85, Real Decreto de 19 de junio de 1985, artículo 55 del Reglamento General de recursos del Sistema de la Seguridad Social, por lo que si el recurrente estimaba, que no se había hecho valoración alguna sobre tales normas cuando era procedente, estaba obligado a acudir al motivo 3 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción; y de otra parte, porque la solución adoptada por la sentencia recurrida, de admitir la compensación efectuada por el Ayuntamiento de Telde respecto a las deudas existentes entre el citado Ayuntamiento y la Seguridad Social, en base al articulo 109 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local, es solución conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, expresada entre otras en sentencias de 13 de octubre de 1993, 30 de marzo de 1994, 1 de enero de 1998, 4 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001; sin olvidar en fin, que en sentencia de 14 de febrero de 2002, recaída en recurso de casación en interés de Ley, planteado en un supuesto similar al de autos, -compensación acordada por el Ayuntamiento de Telde en relación con deudas de la Seguridad Social- además de desestimar el citado recurso en el que se pretendía como aquí acontece en buena medida, que se declarara la prioridad de la normativa especifica contenida en la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, declaró, que la compensación de deudas entre la Administración de la Seguridad Social y la Administración Local, "se rige en cada momento por el ordenamiento jurídico vigente; esto es, tendrá la solución que resulte del conjunto normativo y de Ios principios que le integren, según los criterios de interpretación procedente, y no la que provenga de una contemplación sectorial del ordenamiento. No es posible aislar" la normativa especifica contenida en la LGSS y normas de desarrollo de esta " para oponerla a la normativa sobre el Régimen Local y dar preferencia a aquélla, en todo caso. La aplicación de la norma procedente ha de hacerse a través de las operaciones de elección normativa- según los criterios comunes de competencia, de jerarquía, o de sucesión normativa, que rigen para todo el ordenamiento jurídico, y de interpretación, según los parámetros hermenéuticos admitidos, sin dar preferencia a ultranza y previa a ningún sector del mismo".

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 11 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1223/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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