STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:18746
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.234.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil: Forma de las aportaciones. Actos propios: Requisitos, alegaciones en

pleito anterior.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.689 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991, 4 de marzo y 4 de junio de 1992.

DOCTRINA: Para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase producido

con anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación

jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo

unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha

de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Rosario y Blanca y Jaime , representados por el Procurador don José Granados Weil, y asistidos por la Letrada doña María Segalerva Cazorla, en el que es recurrida Leonor , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Leonor , representada por el Procurador don Martí Regas Bech de Careda, y en su defensa el Letrado don Jaume Dilme i Ros, contra Jaime , Blanca y Rosario , representados por el Procurador don Joaquín Sendra Blan-xart, y dirigidos por el Letrado don Miquel Casáis Colldecarrera.

Por la parte actora se formuló, demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "Se dictara sentencia por la que se declara que:

  1. El negocio de compraventa de papel y sus derivados que se desarrolla en el local situado en los bajos ypiso principal segunda del edificio de la Ronda Fernando Puig, núm. 9, y en los almacenes de la calle Julio Garreta y carretera de Barcelona de esta ciudad pertenece a la sociedad privada que se estableció en el contrato de 2 de septiembre de 1972. 2.º Que la indicada sociedad privada ha quedado extinguida por el fallecimiento de los socios Ángel Jesús y Jose Miguel así como por voluntad de la socio Leonor . 3.º Que dada la falta de presentación y aprobación de los balances relativos a la marcha del negocio por parte de Rosario , en período de ejecución de sentencia y con carácter simultáneo a los trámites de disolución deberá practicarse un dictamen pericial de auditoria en que se determine: 1. Los sucesivos balances anuales desde el ejercicio de 1975. 2. Las cantidades que Rosario haya percibido o retirado durante los indicados años. 3. El patrimonio actualizado de la sociedad con detalle del activo y pasivo social, debiendo incluirse en el activo como de propiedad de la sociedad privada, además de los que resulten del desarrollo del negocio social, los inmuebles situados en esta ciudad, Ronda de Fernando Puig, núm. 9, principal segunda, y la nave comercial situada en la carretera de Barcelona (zona Avellaneda). 4. Los pagos a terceros realizados en interés particular de Rosario , durante los indicados años, debiendo Rosario reintegrar al activo social las cantidades que hubiere retirado. 4.º Que dada la extinción de la sociedad procede su disolución y liquidación la cual deberá efectuarse en período de ejecución de sentencia por los trámites legales. 5.º Que las costas del procedimiento deberán imponerse a los demandados si se opusieran a esta demanda».

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y 1.234 forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglada a las prescripciones legales, suplicando que se declarase que: 1.º El negocio de compraventa de papel denominado Casa Camps ubicado en la tienda de la casa núm. 9 de Ronda Fernando Puig pertenecía a una sociedad civil formada por las personas y con las participaciones señaladas al hecho cuarto de la demanda en cuyo sentido y con tales matizaciones puede estimarse allanamiento parcial al punto primero del suplico de la demanda. 2.º Declarar conforme al pedimento segundo de la demanda que la indicada sociedad privada quedó disuelta en el 23 de octubre de 1980 fecha del fallecimiento de Ángel Jesús por imperio del art. 1.700, núm. 3, del Código Civil . 3.° No dar lugar a los extremos tercero, cuarto y quinto del suplico de la demanda absolviendo de los mismos a los demandados. 4." Imponer a la actora las costas del procedimiento». Y formuló a su vez demanda reconvencional que tras los hechos alegados manifestó en el suplico que por el Juzgado se declarase: 1.º Declarar disuelta la sociedad civil papelera constituida en contrato privado de 2 de septiembre de 1972 entre las hermanas Rosario y Leonor y sus respectivos esposos Jose Miguel y Ángel Jesús fijando la fecha de disolución al 23 de octubre de 1980 fecha del fallecimiento de Ángel Jesús . 2.º Declarar que la liquidación de la sociedad civil disuelta no ha podido ser practicada por causa de actos propios de Leonor sólo a ella imputables. 3.º Declarar que el balance de liquidación acompañado de documento núm. 6 a la contestación a la demanda corresponde a la situación real, jurídica y económica de la sociedad civil creada en 2 de septiembre de 1972 y condenando a Leonor a estar y pasar por dicho balance de liquidación o subsidiariamente por el que resulte de las correcciones que al mismo puedan producirse como resultado de la prueba practicada. 4.º Declarar que las inversiones posteriores a la disolución de las sociedades civil realizadas por Rosario así como los bienes muebles e inmuebles de su exclusiva propiedad utilizados por el negocio de papel después de la liquidación pertenecen en exclusiva propiedad de Rosario sin que se haya operado confusión alguna de patrimonios con la comunidad de bienes existente después de la disolución de la sociedad. 5.º Declarar que el balance de liquidación de la compañía acompañado de documento núm. 6 a la fecha de disolución deberá ser modificado según el resultado de la prueba por adición de los beneficios que correspondan al activo de dicho balance en los ejercicios posteriores hasta la fecha, y disminuido en el importe del pasivo, débitos fiscales y mercantiles o de cualquier otra clase y emolumentos de gestión de negocio que se determinen según el resultado de la prueba a practicar en este procedimiento, condenando a doña Leonor a estar y pasar por las cifras que se determinen en la sentencia respecto de adiciones y disminuciones del balance de liquidación. 6.º Condenar a Leonor a pagar a Rosario las cantidades que de propiedad de esta última tiene retenidas por razón de los beneficios obtenidos y por ella percibidos de la compañía "Garaje Camps, S. A.", en los diez últimos ejercicios y cuya cuantía hoy indeterminada deberá fijarse en la sentencia según el resultado de la prueba. 7.º Declarar compensada en cuanto alcance la cantidad que debe satisfacer Leonor a mi poderdante Rosario conforme al pedimento anterior con las cantidades que por razón de la liquidación de la sociedad civil papelera deba a su vez satisfacer Rosario a su hermana Leonor . 8." Condenar a Leonor al pago de las costas del procedimiento».

Del escrito de demanda reconvencional se dio traslado a la parte actora para su contestación lo que efectuó en tiempo y forma en base a los hechos y demás alegaciones que en el mismo se contemplaban, solicitando en el suplico que: "en su día sea desestimada la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte actora en la reconvención».Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y compensación de deudas planteadas por la parte demandada, debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Leonor , contra Rosario , Blanca y Jaime , y declaro que el negocio de compraventa de papel y sus derivados recogido en el contrato privado de 2 de septiembre de 1972 pertenecen a la sociedad civil privada constituida interpartes y otros, sociedad que declaro extinguida a fecha 23 de octubre de 1980 debiendo proceder las partes a su liquidación por cualquiera de los dos cauces legales previstos, bien voluntariamente y de acuerdo, bien por los trámites de la jurisdicción voluntaria de testamentaría, no dando lugar a los demás pedimentos; asimismo debo estimar parcialmente la reconvención formulada por Rosario , Blanca y Jaime , contra Leonor dando lugar, de acuerdo con lo expuesto a la disolución de la sociedad civil existente interpartes y de acuerdo con la fecha ya señalada, desestimando los demás pedimentos, din (sic) pronunciamiento e imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial (Sección Decimoquinta), dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rosario , Blanca y Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, en el proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, sin pronunciar condena en las costas de ninguna de las instancias, completamos dicha sentencia en el sentido de declarar, al efecto de ejecutar la participación que la misma contempla, (a) que la aportación inicial al fondo común efectuada por Leonor fue del 40 por 100 de la suma 2.500.000 ptas y del 10 por 100 la de su cónyuge difunto; (b) que esos mismos porcentajes han de regir la participación de dichos socios en las ganancias y las pérdidas; (c) que los inmuebles aportados por la recurrente Rosario al fondo social no lo fueron a título dominical, y (d) que la liquidación de las ganancias y pérdidas resultantes de la explotación del negocio social, ha de practicarse a partir del año 1975 inclusive.»

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de Rosario y otros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error en la apreciación de la prueba obrante en autos. (Inadmitido). 2.º Amparados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, esencial para el supuesto que nos ocupa. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos infracción de normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1.689 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de diciembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, procede examinar el segundo que, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el que le sigue, denuncia "inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios» y se funda, en síntesis, en que la actora en este proceso, Leonor

, había sostenido anteriormente que 1.234 el negocio de papelería, en relación al cual se debate, era exclusivamente de su hermana Rosario , hoy recurrente, y, no obstante, aquélla reclama el 50 por 100 del producto líquido de la sociedad civil a la que formalmente, según se alega, pertenecía dicho negocio. Es cierto que Leonor , demandante en un pleito anterior promovido contra su hermana, sostuvo que ésta y su esposo eran "titulares y plenos propietarios del negocio de papelería», pero ello no basta para que ahora haya de pasar por tal afirmación, dado que: a) En el pleito anterior, la declaración transcrita se interesó en relación con otra referente a un distinto negocio familiar -"Garaje Camps»-, que se decía propiedad de Leonor , y no se puede, para establecer cualquier vinculación de ésta a sus manifestaciones, prescindir de la que, en realidad, fue la posición de la actora en aquel proceso, en el cual se desestimó la demanda, por lo que, en el actual, Leonor ha partido de la situación entonces establecida, b) La posición mantenida por Leonor en el proceso anterior, ya precisada, no debe considerarse como un acto propio en el sentido jurisprudencial (Sentencias de 5 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 y 4 de marzo y 4 de junio de 1992), pues, para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase producido con anterioridad, se requiere que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco, circunstancias todas que no concurren en el atribuido a Leonor c) Rosario , en la contestación a la demanda y reconvención, admite la existencia de una sociedad civil,constituida en 2 de septiembre de 1972, integrada por ella misma y su esposo y Leonor y el suyo, que tuvo por objeto la explotación del negocio de papelería de que se trata, lo que, en cierta manera, contradice la invocación ahora de que su hermana se halla vinculada por lo que antes afirmó sobre que el negocio era de la exclusiva propiedad de dicha Rosario ; y d) La constitución de referida sociedad con un capital social inicial de 2.500.000 ptas y la participación de ambas hermanas litigantes en un 40 por 100 cada una y de sus respectivos cónyuges en un 10 por 100, también cada uno, se declara probada en la sentencia de instancia y, al no haberse admitido el primer motivo del recurso, de estos hechos ha de partirse en casación; consecuentemente, ha de decaer el motivo estudiado.

Segundo

El tercero y último motivo del recurso acusa la "aplicación indebida del art. 1.689 del Código Civil », alegándose, en esencia, que Leonor no aportó nada a la sociedad constituida en 2 de septiembre de 1972, de donde infieren los recurrentes que no debe participar en las ganancias obtenidas, y se argumenta también que Leonor no realizó en ningún momento la aportación a la sociedad a que se había comprometido. Tampoco debe prosperar este motivo porque: a) El Tribunal a quo declaró que la aportación inicial de cada socio fue la correspondiente a los respectivos porcentajes de participación social y, para desvirtuar este hecho, se ha formulado el primer motivo del recurso, que fue inadmitido, b) En la sentencia impugnada se razona (fundamento de Derecho segundo) la realidad de las aportaciones cuyo fondo común "puede formarse, ya por medio de una simple operación de atribución traslativa que provoque una disminución en el patrimonio del aportante y una correlativa constitución o aumento del patrimonio social con las titularidades transmitidas, ya a través de un iter más complejo, por el que unos bienes individuales pasen a ser sociales cual si los hubieran aportado los demás socios, a través del expediente sincopado de convertir a éstos el inicial titular único en beneficiarios de una primera disposición y de decidir ellos después colaborar con lo recibido en la formación del fondo social», argumentación que ni siquiera se ha intentado rebatir en este recurso, debiendo observarse también que no hay constancia de que Leonor se comprometiera a ninguna otra aportación; y c) La complejidad de las relaciones existentes entre las hermanas Leonor Rosario , referentes a diversos negocios familiares, cuya explotación se vino realizando a través de distintas sociedades, explica la constitución de la formada en 2 de septiembre de 1972 para la del negocio de papelería que, en definitiva, ha de producir los efectos que le son propios y, en particular, el establecido en el art. 1.689.

Tercero

La desestimación de ambos motivos comporta la del recurso con la preceptiva condena a los recurrentes al pago de las costas causadas ( art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rosario y Blanca y Jaime contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 1 de marzo de 1990 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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