STS 118/2002, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2002
Número de resolución118/2002
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales María del Sol Molina Mangas; siendo parte recurrida DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 61/1995, a instancia de D. Oscar representado por la Procuradora Dª María Jesús Tahoces Rodríguez, contra D. Victor Manuel , sobre determinados extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene al demandado D. Victor Manuel a abonar a mi representado D. Oscar , la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS DIECISIETE PESETAS que es en deberle por los conceptos expresados en los hechos de la demanda y documento de reconocimiento de deuda acompañado como Documento número UNO, mas el ocho por ciento de interés pactado desde la fecha del vencimiento de la deuda cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, hasta su completo pago, imponiendo al demandado las costas del procedimiento, por imperativo legal".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Germán Fra Nuñez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "...desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de las costas al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez en nombre y representación de D. Oscar contra D. Victor Manuel debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 15.094.217 Pts. más el interés del 8 % pactado desde el 5 de diciembre de 1985, fecha de vencimiento de la deuda hasta su completo pago, debiendo abonar asimismo el demandado las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Ponferrada en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 61 de 1.995, en virtud de demanda interpuesta por D. Oscar contra dicho recurrente. En su virtud, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, por ministerio de la ley, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Sol Molina Mangas, en nombre y representación de D. Victor Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1277 y errónea interpretación del artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1275 del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo aclara, en concreto las sentencias de 3 de Noviembre de 1.981, 29 de Enero de 1.983 y 25 de Noviembre de 1.983. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1276 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil y consiguiente inaplicación del apartado 1 del artículo 1261 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpretado erróneamente el artículo 1214 del Código Civil por la inaplicación del artículo 1239 de la misma Ley sustantiva. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que consagra e interpreta los principios "iura novit curia", entre otras, las sentencias del T.S. de 13 de Febrero de 1991, 9 de Febrero de 1.988 y 7 de Octubre de 1.987. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1225 de la misma Ley sustantiva.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Oscar , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Oscar contra D. Victor Manuel , en reclamación del abono de 15.094.217 pts. cantidad que afirmaba le adeudaba por impago de trabajos realizados y apropiación de material y maquinaria, más los intereses pactados del 8 % desde la fecha de vencimiento de la deuda hasta su completa satisfacción.

El Juzgado estimó totalmente la demanda, con imposición de costas al demandado.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Victor Manuel , al que condenó al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primero de los ocho motivos de que consta el presente recurso se denuncia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 de dicha norma que determina, asimismo, la infracción del artículo 24 de la Constitución.

Se señala que la sentencia impugnada incurre en incongruencia por tres razones, que deben ser estudiadas con la debida separación:

  1. La primera consiste en que en uno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia se afirma que se han abonado las cantidades debidas por los trabajos encomendados, pese a lo cual se manifiesta en el siguiente que el reconocimiento de deuda por el obligado determina la realidad de la existencia de dicha obligación. Sin embargo, a juicio del recurrente, si se han abonado los trabajos, la deuda correspondiente ya no existe, por aplicación del artículo 1156 del Código Civil.

    Esta alegación del Sr. Victor Manuel ha de ser rechazada, pues la Audiencia Provincial no afirma en ningún momento que todos los trabajos realizados por el Sr. Oscar le hayan sido abonados, sino que califica de inoperante lo alegado y probado en orden al pago de determinadas cantidades relativas a trabajos prestados (o a algunos de ellos) por considerar que lo trascendente es la deuda final existente tras la oportuna liquidación.

    Es decir, se concede la relevancia que lógicamente merece, al hecho de que los sujetos de una relación negocial, después de la ponderación de las prestaciones realizadas por uno y otro en el curso de la misma hayan fijado de manera definitiva el saldo resultante determinando la cantidad que una de las partes, (en este caso el Sr. Victor Manuel ) adeuda a la otra.

    A partir de este planteamiento -absolutamente correcto si se tiene en cuenta que según establece el artículo 322 del Código Civil el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil- se llega a la conclusión de que todos los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la liquidación carecen de relevancia, pues ya han sido considerados en la misma, lo que equivale a imponer a los interesados la vinculación a cuanto a través de actos propios de contenido indubitado hayan voluntariamente establecido.

    No hay, pues, incongruencia, ya que en ningún momento ha sido afirmado por el Tribunal de instancia que el Sr. Victor Manuel haya probado el pago de la totalidad de los trabajos ejecutados por el Sr. Oscar .

  2. En segundo término, se aduce que han sido obviadas cuestiones fundamentales como la existencia de causa del reconocimiento de deuda, la cual había sido planteada tanto al Juzgado como a la Audiencia.

    La lectura del escrito de contestación a la demanda, revela que en ninguno de los argumentos a través de los cuales el Sr. Victor Manuel desarrolla su resistencia frente a la pretensión contra el mismo deducida se hace alusión a la ausencia de causa de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama; incluso llega a admitirse implícitamente la concurrencia de tal elemento esencial del contrato, cuando en el Hecho Primero se reconoce que en los años 1982, 1983 y 1984 el demandante había realizado obras para el hoy recurrente aportando materiales y mano de obra, a la par que en el Hecho Segundo de aquel escrito expresamente se manifiesta que el saldo de las relaciones comerciales entre los litigantes era de 301.341 pts. favorable al actor.

    Ha de concluirse, por ello, que la inexistencia de causa no ha llegado a ser alegada en la instancia, por lo que no existe la incongruencia omisiva que se denuncia.

  3. Finalmente se señala que en la sentencia se otorga más de lo pedido, pues en el documento de reconocimiento de deuda objeto de controversia solo se establecía el abono de los intereses devengados en un año por la cantidad a que el mismo se refería, en tanto que las sentencias recaídas reconocen intereses a partir de la fecha del vencimiento de la deuda y no desde la interposición de la demanda, como procedería.

    A este respecto han de hacerse dos precisiones:

    1. En la demanda se reclamaron los intereses, al tipo del ocho por ciento desde la fecha del vencimiento de la deuda (5-12- 1985) hasta su completo pago y esto fué lo que estableció textualmente la sentencia del Juzgado, confirmada luego por la Audiencia. No hay pues incongruencia por exceso de clase alguna.

    2. Temas no debatidos por la parte demandada en su momento, por lo que no pueden ser ahora tenidos en cuenta, son los de si realmente en el documento de reconocimiento de deuda se fijó el tipo de interés del 8 % solo para la mora de un año que es lo literalmente expresado, así como el de la posible prescripción de algunos de los intereses devengados (el documento es de 1985 y la demanda se presenta en 1995) cuestión que necesariamente debería haber sido objeto de excepción y que no puede ser estimada de oficio.

    En atención a cuanto queda expuesto ha de ser rechazado el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la aplicación indebida del artículo 1277 y la errónea interpretación del artículo 1214, ambos del Código Civil.

Apartándose sensiblemente de una de las alegaciones anteriores, se afirma que el reconocimiento de deuda tiene una causa, cuya ilicitud o falsedad se dice será estudiada posteriormente y que por tanto no puede ser aplicado lo establecido en el artículo 1277 al que se refiere -sin citarlo- el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

Y concluye, tras un extenso alegato acerca del negocio jurídico abstracto, que la aplicación indebida del precepto mencionado ha determinado la confirmación de la sentencia del Juzgado, pues el Tribunal se ha limitado a examinar si concurrieron o no vicios del consentimiento, sin hacer referencia a la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, que había sido sometido a su consideración.

El decaimiento del motivo viene impuesto tanto por lo confuso del razonamiento en el mismo desarrollado, como porque - como ya se dijo- la inexistencia de causa no llegó a ser formulada por el hoy recurrente.

CUARTO

Con la misma cobertura procesal que en el que acaba de estudiarse, se denuncia en el tercer motivo del recurso la inaplicación del artículo 1275 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a dicho precepto.

Se argumenta que las obligaciones se extinguen por alguna de las "formas" establecidas en el artículo 1156 del Código Civil, siendo la primera de ellas el pago o cumplimiento. Al reconocer la Audiencia que se han pagado cantidades relativas a trabajos encomendados, la correspodiente obligación se ha extinguido y, por ello, -se concluye- la causa del negocio es inexistente.

El rechazo del motivo viene impuesto por cuanto en el mismo se reitera lo ya aducido por el Sr. Victor Manuel en el primero, tesis que como se ha razonado carece absolutamente de base, por cuanto en momento alguno se considera probado por el Tribunal de instancia el pago de todos los trabajos realizados por el Sr. Oscar por encargo del recurrente.

QUINTO

En el cuarto motivo, con el mismo fundamento, se denuncia la inaplicación del artículo 1276 del Código Civil.

A partir, nuevamente, de la afirmación de que en la sentencia impugnada se tiene por probado el pago de las cantidades devengadas por el demandante en las relaciones comerciales mantenidas con el recurrente, se afirma ahora que nos hallamos ante una simulación absoluta del negocio jurídico formalizado en el documento privado de reconocimiento de deuda aportada con la demanda.

Aparte de la artificiosidad de la argumentación, que la haría totalmente inaceptable, la misma constituye una cuestión nueva, no planteada con anterioridad, por lo que no puede ser admitida en vía casacional, determinando el decaimiento del motivo.

SEXTO

En el quinto motivo, también con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil, que ha dado lugar a la inaplicación del artículo 1261.1 del mismo Cuerpo legal.

Se alega que si bien la Audiencia ha realizado una exhaustiva valoración de la prueba en cuanto al extremo de si el recurrente se encontraba bajo la intimidación de un arma de fuego al firmar el documento en que se fundamenta la demanda, no hace, en cambio, pronunciamiento alguno acerca de si el Sr. Victor Manuel conoció o no el contenido del referido documento, pese a que el mismo había manifestado en confesión que no sabía lo que firmaba cuando se lo pusieron ante él. Se añade que sobre este particular no se aportó prueba alguna y se concluye que quien no conoce un hecho no puede consentirlo.

El motivo ha de ser, asimismo rechazado.

Habiendo establecido como probado el Tribunal de instancia que no concurrió intimidación alguna que hubiese afectado al Sr. Victor Manuel , la alegación de éste respecto al desconocimiento del contenido del documento que firmó, no solo resulta inverosímil por ser el recurrente persona mayor de edad y dedicada profesionalmente a actividades negociales de evidente importancia, sino que por su carácter de hecho impeditivo de la producción de las naturales consecuencias que se derivan de la suscripción de un contrato, precisaba una cumplida -y realmente difícil- prueba la cual no puede dudarse era de la exclusiva incumbencia del demandado, ahora recurrente y que como expresamente reconoce el Sr. Victor Manuel , no ha llegado a ser aportada a los autos.

SEPTIMO

En el sexto motivo, con idéntica cobertura procesal, se insiste en la interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil que ha dado lugar a la inaplicación del artículo 1239 del mismo, señalándose que la Audiencia ha considerado al documento de reconocimiento de deuda como un medio de prueba y no como hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas sobre la prueba.

Por ello, si bien es cierta la existencia de la confesión extrajudicial, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declara probado el pago de cantidades relativas a los trabajos realizados, lo que equivale a establecer la inexistencia de la obligación reconocida en aquella confesión.

El motivo ha de ser rechazado en atención a las consideraciones anteriormente realizadas (Fundamento Jurídico Segundo y Cuarto de esta resolución) sobre el verdadero alcance de la afirmación de la sentencia impugnada respecto a la inoperancia de la prueba de pagos realizados con anterioridad a la liquidación practicada en el documento de 6 de Mayo de 1985.

OCTAVO

En el séptimo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece el principio general iura novit curia.

Se alega que la Audiencia debió haber declarado de oficio la nulidad del reconocimiento de deuda, p or carencia manifiesta de causa.

Vuelve a repetirse, sin el menor fundamento, según ya se ha razonado, la alusión a que el Tribunal de instancia ha declarado probado que los trabajos realizados por el demandante ya se hallaban pagados.

El motivo, por ello, no puede ser atendido.

NOVENO

Finalmente, en el octavo motivo se insiste en la denuncia de interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil que ha dado lugar a la aplicación indebida del artículo 1225 de dicho Cuerpo legal.

Alega el recurrente que el reconocimiento del pago de cantidades relativas a los trabajos encomendados al actor determina que si algo se le debe a éste la cantidad ha de ser necesariamente inferior a la que se fija en el reconocimiento de deuda.

No se acepta, por tanto, por el Sr. Victor Manuel que este documento contuviese liquidación alguna de las relaciones hasta el momento existentes entre las partes, sino que se pretende que el mismo solo enumera los trabajos realizados por el actor y su importe, por lo que deben descontarse de éste las cantidades que la Audiencia considera probado que se abonaran con anterioridad.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto la apreciación de la Audiencia respecto a que el documento en cuestión contiene la liquidación, es decir, la fijación del saldo de las relaciones mantenidas por los contendientes resulta absolutamente correcta, visto el tenor de los apartados que lo integran en los que se utilizan frases no dudosas o ambiguas, sino verdaderamente expresivas como "D. Victor Manuel adeuda" (acuerdo V); "reconoce la deuda total del acuerdo V más el ocho por ciento" (cláusula segunda); "se señala como fecha final de la cancelación de la deuda" (cláusula cuarta).

Por otra parte la frase del acuerdo V relativa a que la cantidad adeudada será "liquidable de conformidad con las siguientes cláusulas" no tiene en modo alguno el sentido de que se considere necesario un nuevo establecimiento del saldo, pues éste ya ha sido fijado precisamente en el mismo acuerdo o apartado.

Evidentemente no quiere decirse que haya de cuantificarse posteriormente la suma pendiente sino que el vocablo "liquidable" alude a la forma de satisfacción, extinción o cancelación de una deuda ya perfectamente determinada y reconocida por el recurrente.

DECIMO

De acuerdo con cuanto previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada el dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 61/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Ponferrada.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 74/2003, 14 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 14, 2003
    ...era el contrato de compraventa de 12 de febrero de 1.992 igualmente válido. Ello conduce a una nueva conclusión, recogida en la S.T.S. de 19 de febrero de 2.002, consistente en lo innecesario de acudir a un nuevo establecimiento del saldo Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta qu......
  • SAP León 95/2005, 31 de Marzo de 2005
    • España
    • March 31, 2005
    ...recordar la eficacia probatoria que el Tribunal Supremo otorga al pacto de liquidación y reconocimiento de deuda. Por ejemplo, la STS de 19 de febrero de 2002 (RJ 2002\4143 ) aprueba la toma en consideración del reconocimiento de deuda, como consecuencia de la doctrina de los actos propios,......
  • SAP León 95/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • March 10, 2011
    ...de la obligación". La eficacia probatoria del reconocimiento debe vincularse a la doctrina de los actos propios. Y así lo hace la STS núm. 118/2002 (Sala de lo Civil), de 19 febrero, F.J. 2º (RJ 2002\4143), declarando que "se concede la relevancia que lógicamente merece, al hecho de que los......
  • SAP Madrid 283/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • June 2, 2009
    ...doctrina legal que configuran, entre otras - además de la citada por el Juez a quo-, las SSTS de 22 de Junio de 1999 -RJ 1999\5832-, 19 de Febrero de 2002 -RJ 2001\369 -, de 15 de Octubre de 2002 -RJ 2002\9575- y 15 de Noviembre de 2002 -RJ 2002\10484-. Respetados el principio de congruenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR