STS, 1 de Junio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3285/1992
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3285/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad "HUMIPUR, S.L.", contra sentencia, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Asturias levantó acta de infracción contra la empresa "HUMIPUR, S.L." por hechos que son constitutivos de una infracción del art. 29.3.2 de la Ley 8/88, de 7 abril , por la connivencia en la obtención fraudulenta de la prestación por desempleo de determinados trabajadores.

La Dirección Provincial de Trabajo de Asturias por resolución, de fecha 25 de mayo de 1990, acuerda la confirmación del acta impugnada y recurrida en alzada fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de HUMIPUR, S.L. contra las resoluciones de las Direcciones Provincial y General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de mayo de 1990, y presunta desestimatoria de la alzada, representadas por el Abogado del Estado, acuerdos que anulamos en parte por ser contrarias a Derecho, dejando, la sanción impuesta reducida a la cantidad de quinientas mil una pesetas, manteniendo el resto de la resolución, sin hacer expresa condena de las costas procesales."(sic).

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "HUMIPUR, S.L.", se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita se dicte sentencia "por la que se revoque la que es objeto de esta apelación, dictando otra por la que se anulen las Resoluciones de las Direcciones Provincial y General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de Mayo de 1.990 y presunta desestimatoria de la alzada, con todo cuanto de ello derive ".

  2. Por el Abogado del Estado se solicita "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidos los trámites preceptivos se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 1998,fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que estima en parte el recurso interpuesto, manteniendo la existencia de infracción por connivencia fraudulenta para la obtención de la prestación por desempleo, respecto de uno sólo de los cinco trabajadores a que se refiere el acta, rebajando la sanción a la cantidad de 500.001 ptas.

SEGUNDO

La Sala de instancia señala que de los cinco trabajadores referidos en el acta, que se contrataron con fecha 3 de abril de 1989, al amparo del Real Decreto 2104/84 , por circunstancias de la producción, en el caso de cuatro de ellos se superaba en esa fecha el mínimo de seis meses de cotización cubierto dentro de los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o cese de la obligación de cotizar ( art. 5º.1.B Ley 31/84, de 2 de agosto ), y en el caso del quinto trabajador, D. Gonzalo , acreditó 4 meses y 24 días, por lo que la nueva contratación por 1 mes, prorrogado por otros 5 días, supuso que completara el tiempo de mínimo cotización de 6 meses.

TERCERO

Según la representación procesal de "Humipur S.L.", procede la revocación de la sentencia, pues de las cinco imputaciones de connivencia el Tribunal a quo estima únicamente la referida al trabajador D. Gonzalo y ésta no ha existido. El trabajador estuvo vinculado a la empresa de D. Joaquín por contratos sucesivos, concertados al amparo del RD. 2104/84 , por duración de 1 mes y fue prorrogado en cuatro ocasiones, se produce la baja voluntaria cuando no había finalizado la vigencia de la última de las prórrogas, causando inmediatamente alta en otra empresa suscribiendo contrato al amparo del RD. 2104/84 , por circunstancias de la producción, por un mes, que es prorrogado por cinco días más por las mismas circunstancias, por lo que se reunió el período de tiempo necesario para acceder al desempleo, y se olvida que el art. 3.2.b) del D. 2104/84 , no permite una relación laboral más extensa de seis meses dentro de un período de doce meses.

CUARTO

De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es determinar si ha existido o no connivencia. Y, a este respecto, del expediente administrativo se deducen los siguientes datos:

  1. El empresario titular de la anterior empresa en la que trabajó el D. Gonzalo era administrador de la empresa sancionada "HUMIPUR, S.L.", y a la vez socio según la escritura de constitución de 16 de julio de 1989 que obra en el expediente administrativo.

  2. No se hizo constar en el libro de matrícula de la nueva empresa la antigüedad del trabajador.

  3. Un contrato por circunstancias de la producción, amparado en el R.D. 2104/84, de 21 de noviembre , se prorroga por cinco días, cuando se firmó por un mes, mientras que la contratación para otros trabajadores realizada por la empresa ese mismo día, 3 de abril de 1989, para el mismo puesto, fue con carácter indefinido.

QUINTO

A mayor abundamiento, con fecha 22 de julio de 1997, se dictó sentencia por esta Sala, que confirma el acta de infracción por la que se sancionaba a D. Gonzalo , con la perdida y extinción de la prestación por desempleo y exclusión del derecho a cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo por un año, ya que ha existido connivencia al haberse cotizado por el trabajador en el segundo contrato, después que se dió de baja voluntaria en el anterior, el tiempo que le faltaba a aquel en su primera relación para obtener la prestación de desempleo, por lo que independientemente de que no se haya desvirtuado por la parte recurrente, la presunción de certeza del acta, es lo cierto que existen suficientes datos para deducir la existencia de una connivencia fraudulenta respecto al trabajador D. Gonzalo y la empresa sancionada, procediendo, en consecuencia, el mantenimiento de la infracción prevista en el art. 29.3.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril , y la confirmación de la sanción de 500.001 pesetas.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

No se aprecian motivos conforme al art. 131 LJCA para hacer una expresa declaración sobre las costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español,nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3285/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "HUMIPUR, S.L.", contra sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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