STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:6807
Número de Recurso7928/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GARRITEX S.L., representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y asistida del Letrado Don Luis Virgos Palou, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 750/1996 promovido contra el acuerdo de 21 de febrero de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 27 de abril de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la Providencia de Apremio adoptada, el 5 de enero de 1994, por el concepto de deuda tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, del último trimestre de 1993, por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, de Barcelona; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de abril de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 750/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos la demanda, confirmando el acto impugnado. No ha lugar a una expresa imposición de costas a las partes litigantes."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de GARRITEX S.L. interpuso ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez admitido a trámite y formulado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición, se elevó a esta Sala, en la que, por su turno, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de octubre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si resulta ajustada a derecho la exigencia del recargo de apremio en los supuestos, como el de este caso, en los que, una vez vencida una deuda tributaria autoliquidable (por IVA), y antes de que la Administración proceda a requerir de pago al sujeto pasivo, éste, de forma espontánea, realiza la autoliquidación solicitando un aplazamiento en el pago, sin ingresar la cantidad debida (es decir, con otras palabras, si esa petición de aplazamiento con señalamiento de bienes puede equivaler a una suspensión automática del procedimiento ejecutivo "stricto sensu").

  2. El artículo 128 de la Ley General Tributaria, LGT, según la redacción dada por la Ley 37/1987 y mantenida por la Ley 31/1991, aplicable a este supuesto, no deja lugar a dudas, pues consagra inequívocamente la automaticidad del inicio del período de apremio y, por tanto, de la procedencia de la exacción del recargo, cuando se produzca el hecho, en este caso reconocido por todas las partes, del vencimiento del plazo voluntario sin haber efectuado el ingreso (venció el 20 de octubre de 1993 y la petición de aplazamiento sin ingreso se hizo el 4 de enero de 1994).

  3. No obstante, tiene razón la recurrente cuando señala que la técnica legislativa empleada es cuando menos de dudosa factura, evidencia un notable afán recaudatorio y casa mal con principios elementales del derecho administrativo, como el recogido en el artículo 93 de la Ley 30/1992, que exige un título para que la Administración pueda realizar actuaciones materiales de ejecución.

    Estos notables defectos han sido resaltados por la doctrina científica e, incluso, han dado lugar a algún pronunciamiento jurisprudencial en sentido favorable a la tesis de la recurrente.

    Pero, a partir de 1997 se produce un giro en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son exponentes las sentencias de 19 de junio y 16 de abril de 1997 (recursos de casación números 13076/1991 y 10959/1991), según las cuales "el nuevo párrafo -el segundo- del artículo 128 de la LGT vino a establecer una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la "mora solvendi", consistente en dos partidas o conceptos: el interés de demora proporcional al tiempo y el recargo de apremio por cuantía fija del 20% de la deuda tributaria pagada con retraso, a modo de cláusula penal "ex lege", por incumplimiento de las obligaciones tributarias".

    Esos perjuicios causados a la Administración pueden cifrarse en el endeudamiento a que se ve obligada para atender pagos, a los que hubiera podido hacer frente, al menos parcialmente, en el supuesto de que todos los contribuyentes hicieran efectivas puntualmente sus deudas.

  4. La redacción del citado artículo 128 no es producto de un error en el conjunto de un desarrollo legislativo que pudiera salvarse con una interpretación integradora de la norma en el conjunto normativo, sino una decisión consciente y deliberada, como lo evidencia la persistencia en el mismo mandato a través de la Ley 31/1991.

    Por ello, el respeto al principio de seguridad jurídica obliga a desestimar la pretensión de la recurrente, pues, salvo que los defectos de la técnica legislativa puedan ser constitutivos, al menos en apariencia, de una infracción de rango constitucional, han de resolverse las cuestiones planteadas con arreglo al sistema de fuentes establecido, en el que la Ley ocupa el primer lugar.

    Y prueba de ello es que el propio legislador, consciente de la situación creada, ha procedido a modificar la norma (Ley 25/1995 y, más recientemente, la Ley 1/1998), en una clara rectificación de la Ley 37/1987, y ha vuelto al sistema originario previsto en la LGT, concluyendo que efectivamente es necesario que se dicte la providencia de apremio para que pueda darse por iniciada la fase del procedimiento de recaudación ejecutiva.

  5. No cabe duda, pues, que, cuando se presentó por la recurrente la petición de aplazamiento, ya se encontraba la deuda en período ejecutivo, por lo que tal petición sólo podía referirse a la deuda apremiada, ya que, como razona el TEAC, frente a la providencia de apremio sólo cabe oponer los motivos tasados que se mencionan en el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, entre los que no se encuentra el alegado por la recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Real Decreto respecto de la posibilidad apuntada de aplazamiento de la deuda apremiada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 96 y concordantes de la LJCA 29/1998, se funda en que, mientras la SENTENCIA DE INSTANCIA, de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 1999, entiende que, no obstante haberse solicitado el aplazamiento del pago de la deuda tributaria presentando caución suficiente y no haberse resuelto tal solicitud (que en ningún momento adquirió firmeza), es legítima la providencia de apremio dictada con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y de la petición de aplazamiento con ofrecimiento de garantías, sin embargo, la SENTENCIA CONTRAPUESTA, dictada también por la Audiencia Nacional el 4 de junio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 597/1995, en un caso sustancialmente igual al de autos, estima no legítima la providencia de apremio dictada con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y de la solicitud de aplazamiento con ofrecimiento de garantías, al pender sobre tal solicitud, todavía, un pronunciamiento definitivo.

Entre ambas sentencias -continúa alegando- se dan las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la LJCA 29/1998, pues las dos se han dictado en relación con litigantes en la misma situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (impugnación de providencias de apremio dictadas tras haber presentado los interesados sus autoliquidaciones y solicitado el aplazamiento del pago con ofrecimiento de garantías sin que exista resolución firme pronunciándose a este respecto), llegando, no obstante ello, a pronunciamientos distintos.

Las sentencias son contradictorias porque el fallo de las mismas, en un caso, es desestimatorio y, en el otro, estimatorio, a pesar de que las pretensiones son iguales.

Y la sentencia de instancia no sólo contraviene la opuesta, sino que además sienta una doctrina incorrecta, en cuanto la sentencia de 4 de junio de 1998 cumple con la normativa aplicable en el momento de los hechos que, con sustento en el apartado 9 del Real Decreto 2631/1985, señala que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación". Y ello abona la obligatoriedad de la suspensión cuando se garantiza con alguno de los medios señalados reglamentariamente (en los que cabe subsanación).

Además, el procedimiento vigente en el año 1994 permitía que las autoliquidaciones fuera de plazo, sin requerimiento previo, en que se solicitara aplazamiento, conllevaban a los órganos rectores a liquidar el llamado recargo único (del 10% al 50%), sin que cupiese liquidar sanciones ni intereses por el tiempo transcurrido hasta la solicitud, dado que son incompatibles; y se obligaba a la Administración a pronunciarse sobre el aplazamiento solicitado y, mientras no lo hiciese, a paralizar el apremio (como queda manifestado en la frase de la sentencia contrapuesta de "no procede iniciar la vía de apremio hasta que se resuelva sobre el aplazamiento", en clara contradicción con la sentencia de instancia, objeto del recurso, que autoriza el apremio sin que la Administración se haya pronunciado sobre el aplazamiento).

TERCERO

No procede, sin embargo, dar lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto que, como correctamente arguye el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no se dan las identidades previstas, al efecto, en el comentado artículo 96.1 de la LJCA 29/1998.

En efecto, analizando todos los antecedentes y el contenido de las sentencias contrapuestas, se observa que:

En la SENTENCIA DE INSTANCIA, la cuestión central objeto de debate es la procedencia o no de exigir recargo de apremio por el vencimiento del plazo de ingreso de la deuda tributaria del Impuesto en período voluntario, con la consiguiente iniciación "ope legis" del llamado período ejecutivo en sentido amplio (por aplicación de lo establecido en el artículo 128 de la LGT tras la nueva redacción entronizada por la Ley 37/1987 y, después, por la Ley 31/1991).

A dicha cuestión central se añade una solicitud de aplazamiento del pago de la deuda tributaria, que se había presentado, junto con la autoliquidación, cuando ya se había iniciado el período ejecutivo, por haber vencido el período de pago voluntario.

Por el contrario, en la SENTENCIA CONTRAPUESTA, de 4 de junio de 1998, la pretensión era completamente distinta, y partía de un supuesto de hecho y de unos fundamentos jurídicos que nada tienen que ver con los anteriormente expuestos.

En ella, la cuestión central no se refería tanto al devengo del recargo de apremio como a la iniciación en sentido estricto del procedimiento de apremio (dictándose la correspondiente providencia de apremio y materializándose las actuaciones subsiguientes a la misma), pues el "tema decidendi" se concretaba a este último problema y a la eventual necesidad adicional de suspender el procedimiento de apremio en el sentido estricto referido por la presentación de un recurso de reposición acompañado de la correspondiente petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo (o sea, en definitiva, a la determinación del alcance del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979 regulador del recurso de reposición en materia tributaria -previo a la reforma introducida en el mismo en el año 1995-).

En el caso analizado en esta segunda sentencia, la previa solicitud de aplazamiento de pago (contra cuya desestimación se presentó el recurso de reposición en el que se instó también la suspensión de dicho acto administrativo desestimatorio) había sido presentada, a diferencia de lo acaecido en el presente caso de autos, dentro del período de pago voluntario; y, por tanto, se trataba de concretar el alcance de una solicitud de aplazamiento presentada en período voluntario de pago y no en período ya ejecutivo.

Y, como se infiere del artículo 48 y concordantes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1694/1990), las diferencias, a los efectos aquí examinados, entre la presentación de una solicitud de aplazamiento en período voluntario o en período ejecutivo (en sentido amplio) son sustanciales.

Y es, por ello, que no existe la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia de autos y la contrapuesta; debiendo ser, en consecuencia, como se ha apuntado, inadmitido (o, con mayor precisión técnico jurídica, dado el estadio procesal actual de las actuaciones, desestimado) el presente recurso casacional, en la medida en que la contradicción de las sentencias en contraste es un presupuesto procesal ineludible, de orden público, que, en tal clase de recurso, deviene insoslayable.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de GARRITEX S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 750/1996, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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