STS, 16 de Abril de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4639/1994
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 4639/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Monzón (Huesca), representado por el Procurador Sr, Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº. 322/92 interpuesto por "Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A.," contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Monzón de fecha 15 de Julio de 1992, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. 5/92 practicada por dicha Entidad Local, en concepto de precio público por utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo y vuelo público correspondiente al año 1989.

Comparece como parte recurrida Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., representada por el Procurador Sr San Miguel y Orueta..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se declare que la liquidación número 5/92 correspondiente al año 1989, es contraria a derecho, asimismo que, es disconforme a Derecho el Decreto de la Alcaldía de Monzón de 15 de Julio de 1992, y en consecuencia se anulen y dejen sin efecto tanto la liquidación citada como el Decreto de la Alcaldía de 15 de Julio de 1992, y que siendo disconforme a derecho los actos anteriores se condene al Ayuntamiento de Monzón al pago a Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A, de los gastos producidos y que se produzcan como consecuencia del aval prestado."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte en su dia sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que con caracter subsidiario se declare la inadmisibilidad parcial del presente recurso en cuanto a la pretensión indemnizatoria esgrimida por la parte actora, que se confirmen los acuerdos en todos sus extremos y se rechacen los demas pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con la condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

En fecha 23 de Mayo de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo :"Primero.- Desestimamos las causas de inadmisibilidad formuladas por elAyuntamiento de Monzón y resolviendo sobre el fondo del proceso estimamos en su totalidad el recurso contencioso administrativo nº. 322/91 interpuesto por la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A." contra las resoluciones de dicha Entidad Local demandada, que se especifican en el encabezamiento de la presente, las que anulamos y dejamos sin efecto que resultan no conformes a Derecho. Segundo.-Condenamos al mentado Ayuntamiento a que indemnice a la mercantil demandante en el importe de los gastos producidos a la misma como consecuencia de aval bancario que hubo de constituir para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación 5/92 girada por aquel, hasta que se proceda a la cancelación de dicha garantía, importe a fijar en ejecución de esta Sentencia.- Tercero.- Imponemos a la demanda el pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación, por la representación procesal del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), al amparo del art.96 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la entidad "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S,.A,", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), como primer motivo de casación frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al amparo del nº. 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, invoca la violación, por aplicación inadecuada del art. 131 de la misma, en lo referente a la imposición de costas a la Administración demandada.

Este motivo , que debió se inadmitido en su momento , ha de ser rechazado en este trámite, ya que solamente en los casos en que un precepto excluyera u ordenara la imposición de costas, sería posible invocar su infracción en estos recursos; por el contrario los preceptos que, como el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, dejen a la decisión del Tribunal la imposición de costas, según concurran o no circunstancias relacionadas con la conducta de las partes en el proceso, no hacen otra cosa que confiarle la apreciación de aquellas, cuestión que, por lo tanto, se incluye en la valoración de la prueba, que pertenece a la soberanía de la Sala de instancia y no tiene acceso a la casación.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, con amparo en el mismo nº. del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, invoca la parte recurrente en esta casación, la infracción por inaplicación del art. 82. e) de la Ley citada, en cuanto a la petición de inadmisibilidad parcial del recurso y asimismo por aplicación inadecuada del art. 42 ( o de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración ) en cuanto al acogimiento de la pretensión de la actora del resarcimiento de daños derivados de los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

Alega la Corporación recurrente, en cuanto a lo primero, :

  1. Que es necesaria la previa formulación de la petición de indemnización de los gastos del aval en via administrativa, para permitir pronunciarse, argumentando que ante dicha pretensión el Ayuntamiento podía haber relevado del aval.

  2. Que no se trata de una pretensión complementaria de la principal, consistente en la anulación de la liquidación impugnada, como sostiene la sentencia de instancia.

    En cuanto a lo segundo tambien en síntesis, se alega:

  3. Que el Ayuntamiento no cometió ilegalidad al pedir el aval bancario, al ser un requisito establecido por el ordenamiento jurídico, que la demandante pudo no prestar, sin que ello le causara perjuicio y si lo hizo fue para evitar costes.

  4. Que no existe ningún funcionamiento anormal de la Administración, ya que el Ayuntamiento pretendia exigir el pago de precio públicos para el año 1989.

  5. Que, en todo caso, la Corporación tendría que resarcir solamente los gastos del aval desde la suspensión hasta el recurso jurisdiccional , preguntándose si tambien tendría que indemnizar al contribuyente la Administración de Justicia, dichos gastos del aval , por él constituido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ya que si el primero no se canceló antes fue por comodidad e interés de la recurrente, que debió prestar otro distinto ante la jurisdicción.Los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento para sostener este motivo de casación están en abierta contradicción con la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, lo que impone su desestimación.

    En efecto hay una sólida y numerosa jurisprudencia ( Sentencias de 23 de Mayo de 1994, 18 de Enero , 21 de Febrero, 18 y 25 de Marzo y 19 de Julio de 1995, 26 de Enero , 29 de Marzo, 9 y 14 de Octubre de 1996, 13 de Febrero, 3,9,y 30 de Abril de 1997, entre otras), que sin perjuicio de la derogación expresa del art. 40 de la Ley de 26 de Julio de 1957 por la Ley 30/92 a cuya derogación tambien se refiere indirectamente la parte recurrente en esta casación, tiene establecido lo siguiente :

    Con arreglo al Art. 126-1 de la Ley General Tributaria toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. Surge, de esta forma, una obligación ex lege cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración Tributaria estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, con arreglo al Art. 2º-2-b) del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, a abonar el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago; interés legal que no es otra cosa sino una "indemnización de daños y perjuicios" en el caso de obligaciones líquidas (en dinero) a tenor del Art. 1.108 del Código civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación del Tesoro de indemnizar los daños y perjuicios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas, cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo, por haber resultado indebido. De esta forma resulta que si "Eléctricas Reunidas de Zaragoza " hubiese optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda Pública habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de propuesta de pago.

    Pero es lo cierto que no optó por tal pago, sino por interponer recurso contra la liquidación, y solicitar la suspensión de su ejecutividad. Indudablemente, esta es una alternativa obligatoria al pago (o se ingresa o se reclama pidiendo la suspensión, ya que en otro caso es ejecutada forzosamente la deuda), que solo tiene carácter opcional para el sujeto pasivo, en cuanto a las modalidades de garantía a que se refiere el Art. 81-4 del Reglamento de procedimiento de 1981: el depósito en dinero efectivo o en valores públicos o el aval o fianza bancario, en este supuesto.

    El nexo causal está representado aquí por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el costo del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo (p. ej.: constitución del aval) porque se halla constreñido a ello bajo el apercibimiento de que en otro caso se ejecutará forzosamente la deuda.

    Por otra parte la circunstancia, que invoca la Corporación aquí recurrente, de haber surtido tambien efectos el aval como consecuencia de la prolongación de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, durante el proceso jurisdiccional, por decisión de la Sala de instancia, no puede plantear ninguna duda sobre la responsabilidad en el resarcimiento de todas las gastos causados, por que no nace del hecho de acordar la suspensión misma, sino de la antijurídica conducta de la Administración al girar y pretender cobrar una liquidación tributaria legalmente improcedente, situación que la suspensión remedia hasta que el Tribunal resuelve la cuestión de fondo y en la que la Sala sentenciadora no tiene mas intervención que la restauración del órden jurídico perturbado, pues si el cobro pretendido hubiera sido procedente en derecho no estaríamos hablando del pago de los intereses del aval prestado para evitar que se consumara por que hubieran corrido de cuenta del contribuyente.

    A mayor abundamiento, en la actualidad el art. 12 de la Ley 1/1998 de 26 de Febrero reguladora de los Derechos y Garantias de los contribuyentes, establece el reembolso obligatorio del coste de las garantias aportadas para suspender la ejecuciín de una deuda tributaria en cuanto sea declarada improcedentes por sentencia o resolución administrativa que adquieran firmeza.

TERCERO

El tercer motivo de casación con igual amparo que los anteriores en el nº. 4º del art.

95.1. de la Ley de la Jurisdicción invoca la violación por inaplicación del art. 82.1. b) en relación con los 27,28 y 33 de la misma Ley, en concordancia con los arts. 2 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse apreciado la falta de legitimación activa de la entidad recurrente y la falta de personalidad en su Procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder otorgado a su favor.Vuelve aquí la Corporación recurrente a intentar discutir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, pues no otra cosa es la valoración que haya podido hacer del contenido y alcance de los poderes y documentos de la representación de las partes y de los datos obrantes en el expediente administrativo respecto al reconocimiento en el mismo de la personalidad del recurrente; cuestiones todas ellas que no pueden traerse a este recurso extraordinario y por lo tanto ha de desestimarse el motivo de casación que no debió admitirse

CUARTO

Finalmente, se plantea la cuestión de fondo, con amparo en el repetido nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción invocando la violación por inaplicación de los arts,.41.45.2. y 117 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, en relación con los arts. 15.1 y 60.1 de la propia Ley y en concordancia con su disposición transitoria primera y con el art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el art. 2.1. del Código Civil.

Recuerda la parte recurrente en esta casación que la Sala de instancia llegó a la conclusión de la improcedencia de exigir precios públicos hasta el 1º de Enero de 1990, interpretando la disposición transitoria 1ª de la citada Ley de Haciendas Locales y aludiendo a la Ordenanza nº. 10 del Ayuntamiento de Monzón, reguladora de dichos precios públicos.

Reconoce tambien que esta Sala dictó la Sentencia de 2 de Febrero de 1994 (cuando el presente recurso de casación había sido tenido por preparado), que es contraria a lo sostenido por la Corporación citada y coincidente con el criterio de la Sala de instancia, manteniendo la esperanza de que no se haya consolidado como Jurisprudencia.

La referida doctrina ha sido reiterada por las Sentencias de 28 de Febrero de 1996 y 5 de Marzo de 1998, en el sentido de entender , en lo esencial, que la coordinación entre algunas de las anteriormente llamadas tasas y los ahora desgajados precios públicos, en el período transitorio, conduce a la imposibilidad de exigir estos últimos antes de 1º de Enero de 1990, por que hasta esa fecha podrían los Ayuntamientos cobrar las tasas establecidas sobre los mismos concepto, pues lo contrario además de ir contra lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Haciendas Locales, podría producir una doble imposición.

QUINTO

No estimandose procedente ninguno de los motivos opuestos, ha de declararse no haber lugar al recurso y en cuanto a costas han de imponerse al recurrente, según establece el art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación opuestos por el Ayuntamiento de Monzón (Huesca) contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 322/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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