STS 1010, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2737/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 1 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso

fue interpuesto por don Miguel Ángel, representado por el Procurador de

los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, y asistido del Letrado doña

Ester Eri Rufat, en el que es recurrida la entidad "Reverendo Santos Boada,

Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", que no ha comparecido ante este

Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gerona, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Miguel Ángel, contra "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa Catalana

Limitada".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a: a) Satisfacer a

Miguel Ángella suma de 6.705.067 pesetas más los intereses legales

desde la presentación de la demanda y las costas del juicio. b) estar y

pasar por lo acordado en el documento señalado nº 1 y en consecuencia

constituir la garantía hipotecaria, a favor de don Miguel Ángelsobre

la finca reseñada en dicho documento y que a modo aclarativo, se adjuntó

como documento nº 2 fotocopia de la descripción registral de la finca,

designándose a efectos probatorios su inscripción en el Registro de

Propiedad de San Feliú de Guixols. c) Mandar se otorgue Escritura Pública

de Garantía Hipotecaria de la finca NUM000, tomo NUM001, folio NUM002vuelto, libro

NUM003, inscripción NUM004del Registro de la Propiedad de San Feliú de Guixols a

favor de Miguel Ángel, disponiendo que si no fuese otorgado dicho

instrumento or la demandada, subsidiariamente se otorgue por ese Juzgado.

Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, este no

compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía

siguiendo el pleito su curso.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1990,

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda

promovida por la representación procesal de don Miguel Ángel, debo

condenar y condeno a "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa Catalana

Limitada" a que abone al actor la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCO

MIL SESENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales de dicha suma desde

la interpelación judicial, sin declaración especial sobre las costas del

presente juicio. Se ratifica el embargo preventivo acordado en los

presentes autos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de

apelación, y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuyo

fallo es el siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la

representación de la entidad REVERENDO SANTOS BOADA SOCIEDAD COOPERATIVA

CATALANA LIMITADA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1990, dictada

en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 147/88 del Juzgado de

Primera Instancia número Uno de Gerona, SE REVOCA dicha resolución,

dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta

por don Miguel Ángelcontra aquella entidad, se absuelve a dicha

demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expreso

pronunciamientos respecto a las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador don Enrique Sorribes Torrá en nombre de

don Miguel Ángel, formuló recurso de casación, al amparo de los

siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Inadmitido. Tercero.-

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia, a tenor del ordinal 5º del artículo 1692, por

interpretación errónea de la prueba de confesión en juicio, con infracción

de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco del actual, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede este recurso de casación del juicio de menor

cuantía iniciado por demanda de don Miguel Ángel, en la que reclamó la

cantidad de 6.705.067 pesetas, importe de suministro de géneros a la

entidad demandada, denominada "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa

Catalana". El Juez de primera instancia, atendiendo a que dicha demandada

ha reconocido en documento privado obrante en autos la cantidad reclamada,

confesión judicial del representante legal de la misma, estimó el primero

de los pedimentos de la demanda. No asi los dos restantes. Apelada la

sentencia por la demandada, la sentencia ahora recurrida en casación la

revocó y desestimó la demanda. Entiende la Sala "a quo" que "al demostrar

el resultado de la prueba practicada la inexistencia de los contratos de

suministro que sirven de apoyatura del actor y al contrato de

reconocimiento, éste aparece celebrado sin causa y en consecuencia no puede

producir resultado alguno". En efecto -sigue la sentencia- ejercita el

actor, como persona física y en nombre propio, acción de reclamación de

cantidad del precio de suministros que dice haber efectuado en su actividad

comercial a la entidad demandada, en confesión judicial afirma que los

suministros no fueron efectuados por el actor sino por la entidad "Cosme

Seguí S.A.", afirmación que la Sala estima confirmada por las facturas

aportadas al rollo todas ellas a nombre de la sociedad mencionada, e

incluso el propio actor dice que él como comerciante individual nunca ha

suministrado mercancías a la demandada, y que solo actuó como administrador

de la misma sociedad mencionada, siendo la deuda a favor de esta entidad, y

además no consta que el crédito de la sociedad "Cosme Seguí S.A." haya sido

cedida a don Miguel Ángel. En vista de todo ello la Sala "a quo" declara la

falta de legitimación del actor para ejercitar la presente acción, ya que

entiende que no le pertenece el derecho que reclama, y desestima la

demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación que formula el actor don Miguel Ángelse integra de un solo motivo admitido, en el que al amparo del

nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la

interpretación errónea de la prueba de confesión en juicio, con infracción

-dice- de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código civil. Pone de relieve

el recurso que la demandada reconoció en confesión judicial practicada en

primera instancia la existencia del documento acompañado como nº 1 a la

demanda, y como consecuencia de ello se dictó sentencia dando lugar a la

demanda; añade que el actor no negó en ningún momento la existencia de la

deuda ni el libre otorgamiento de dicho documento, ni su firma, ni el pago

de alguna cantidad. Concluye que la valoración correcta de la prueba de

confesión judicial debe entender probada la validez del documento firmado

entre las partes y su eficacia entre las mismas, no desvirtuado todo ello

por la confesión practicada por el apelado. El motivo asi bosquejado ha de

ser estimado por las siguientes consideraciones: a) La demanda iniciadora

del litigio se formula por don Miguel Ángel, a título personal, sin

mención alguna de la sociedad que lleva su mismo nombre y primer apellido;

igualmente el documento privado, sin fecha, que no ha sido impugnado por la

parte demandada, en la que ésta de forma clara y precisa reconoce la deuda

que reclama el demandante también se otorgó a favor del mismo actor como

persona física. b) De la prueba de confesión judicial impugnada tampoco se

deduce nada en contra de la existencia de la deuda, sino que paladinamente

es reconocida, si bien el propio actor reconoce que el suministro se hizo

por la sociedad Cosme Seguí S.A. y que es esta la acreedora y no el propio

actor. c) Este reconocimiento contrario a sus propios actos, si bien

netamente rectificado y acomodado a su demanda en el escrito de

interposición del recurso ya que la reclamación la hace en aquélla en

nombre propio, aunque después niega que haya actuado como tal en el importe

de los suministros objeto del pleito, revela que la sociedad con su nombre,

cuyas vicisitudes y composición no consta en la litis, ha de considerarse

ahora una pura entelequia, habiendo descubierto el propio actor y

recurrente que es él mismo; lo que evidencia que es indiferente que después

de una inequívoca demanda y de un aceptado documento privado manifieste que

actuó como persona física y que como tal nunca se relacionó en sus negocios

con la demandada, criterio con el que ésta está conforme. d) Mas tal

planteamiento es inadmisible ante la realidad de los hechos, no menos que

ante la normativa contractual y del derecho de sociedades. Así, de seguirse

el criterio de la sentencia recurrida en casación se conculcaría la

doctrina jurisprudencial que ha declarado (sentencias, entre otras, de 28

de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 16 de marzo y 24 de abril de

1992) que en ciertos casos bien por intervenir los responsables de un acto

ilícito civil o penal, como por otras causas (en este caso

indiscriminadas), en que se hace preciso descubrir cuándo el ente social es

totalmente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera

posición de las personas físicas implicadas interesadas en verter sobre la

ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento de

contratos, lo que no puede perjudicar al derecho de otros, en este caso

sorprendentemente al propio actor persona física don Miguel Ángel, que

así faltó a la buena fe que manda observar en la contratación el artículo

1258 del Código civil y, por otro lado, manteniendo primero su pretensión

en la demanda y después desdiciéndose de ella para volver a la posición

inicial en este recurso infrinja el artículo 1256 del propio Código y la

finalidad de orden público del proceso que no puede quedar al capricho o

arbitrio del particular litigante. e) En definitiva, resultando de la

prueba apreciada por el Juez de 1ª instancia la realidad de la deuda, a

tenor del repetido documento privado en que la misma se reconoce, y su

confirmación por la absolución de posiciones en dicho primer grado, no

puede quedar ineficaz tal prueba al amparo de una absolución de posiciones

verificada en segunda instancia, que no tiene a su favor ni el escrito

inicial ni el documento en que claramente se atestigua la deuda. Por ello,

se ha quebrantado el principio de indivisibilidad de la confesión, que

consagra el artículo 1232 del citado Código, aparte de que la conclusión

obtenida por la Sala "a quo" es contraria a las leyes y a la doctrina de

los propios actos, máxime cuando los hechos confesados en su conjunto

armónico dan a entender probada la deuda reclamada, en conexidad con el

escrito inicial y el documento indubitado en que se basa la acción; como se

deduce, entre otras, de las sentencias de 15 de febrero y 28 de octubre de

1988.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la estimación del

motivo tercero del recurso, y, colocándose esta Sala en la situación de

Tribunal de instancia conforme al artículo 1715, nº 3º, de la Ley de

Enjuiciamiento civil, teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos,

entiende procedente confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera

instancia, sin declaración de costas en segunda instancia ni en este

recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torrá en nombre

de don Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha dos de julio de mil

novecientos noventa y uno, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, la que casamos y anulamos, y en su lugar

confirmamos la dictada por el Magistrado-Juez de 1ª instancia nº 1 de

Gerona, cuyo fallo damos por íntegramente reproducido. Sin declaración

expresa sobre costas de segunda instancia, y en cuanto a las de este

recurso extraordinario, cada parte pagará las suyas. Y líbrese a la

mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente; con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro

Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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