STS 1010, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2737/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1010 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 1 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso
fue interpuesto por don Miguel Ángel, representado por el Procurador de
los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, y asistido del Letrado doña
Ester Eri Rufat, en el que es recurrida la entidad "Reverendo Santos Boada,
Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", que no ha comparecido ante este
Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gerona, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Miguel Ángel, contra "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa Catalana
Limitada".
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a: a) Satisfacer a
Miguel Ángella suma de 6.705.067 pesetas más los intereses legales
desde la presentación de la demanda y las costas del juicio. b) estar y
pasar por lo acordado en el documento señalado nº 1 y en consecuencia
constituir la garantía hipotecaria, a favor de don Miguel Ángelsobre
la finca reseñada en dicho documento y que a modo aclarativo, se adjuntó
como documento nº 2 fotocopia de la descripción registral de la finca,
designándose a efectos probatorios su inscripción en el Registro de
Propiedad de San Feliú de Guixols. c) Mandar se otorgue Escritura Pública
de Garantía Hipotecaria de la finca NUM000, tomo NUM001, folio NUM002vuelto, libro
NUM003, inscripción NUM004del Registro de la Propiedad de San Feliú de Guixols a
favor de Miguel Ángel, disponiendo que si no fuese otorgado dicho
instrumento or la demandada, subsidiariamente se otorgue por ese Juzgado.
Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, este no
compareció ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía
siguiendo el pleito su curso.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1990,
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda
promovida por la representación procesal de don Miguel Ángel, debo
condenar y condeno a "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa Catalana
Limitada" a que abone al actor la suma de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCO
MIL SESENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales de dicha suma desde
la interpelación judicial, sin declaración especial sobre las costas del
presente juicio. Se ratifica el embargo preventivo acordado en los
presentes autos."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de
apelación, y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1991, cuyo
fallo es el siguiente: "Estimando el recurso de apelación formulado por la
representación de la entidad REVERENDO SANTOS BOADA SOCIEDAD COOPERATIVA
CATALANA LIMITADA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1990, dictada
en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 147/88 del Juzgado de
Primera Instancia número Uno de Gerona, SE REVOCA dicha resolución,
dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta
por don Miguel Ángelcontra aquella entidad, se absuelve a dicha
demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expreso
pronunciamientos respecto a las costas de ambas instancias."
El Procurador don Enrique Sorribes Torrá en nombre de
don Miguel Ángel, formuló recurso de casación, al amparo de los
siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Inadmitido. Tercero.-
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, a tenor del ordinal 5º del artículo 1692, por
interpretación errónea de la prueba de confesión en juicio, con infracción
de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco del actual, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Procede este recurso de casación del juicio de menor
cuantía iniciado por demanda de don Miguel Ángel, en la que reclamó la
cantidad de 6.705.067 pesetas, importe de suministro de géneros a la
entidad demandada, denominada "Reverendo Santos Boada, Sociedad Cooperativa
Catalana". El Juez de primera instancia, atendiendo a que dicha demandada
ha reconocido en documento privado obrante en autos la cantidad reclamada,
confesión judicial del representante legal de la misma, estimó el primero
de los pedimentos de la demanda. No asi los dos restantes. Apelada la
sentencia por la demandada, la sentencia ahora recurrida en casación la
revocó y desestimó la demanda. Entiende la Sala "a quo" que "al demostrar
el resultado de la prueba practicada la inexistencia de los contratos de
suministro que sirven de apoyatura del actor y al contrato de
reconocimiento, éste aparece celebrado sin causa y en consecuencia no puede
producir resultado alguno". En efecto -sigue la sentencia- ejercita el
actor, como persona física y en nombre propio, acción de reclamación de
cantidad del precio de suministros que dice haber efectuado en su actividad
comercial a la entidad demandada, en confesión judicial afirma que los
suministros no fueron efectuados por el actor sino por la entidad "Cosme
Seguí S.A.", afirmación que la Sala estima confirmada por las facturas
aportadas al rollo todas ellas a nombre de la sociedad mencionada, e
incluso el propio actor dice que él como comerciante individual nunca ha
suministrado mercancías a la demandada, y que solo actuó como administrador
de la misma sociedad mencionada, siendo la deuda a favor de esta entidad, y
además no consta que el crédito de la sociedad "Cosme Seguí S.A." haya sido
cedida a don Miguel Ángel. En vista de todo ello la Sala "a quo" declara la
falta de legitimación del actor para ejercitar la presente acción, ya que
entiende que no le pertenece el derecho que reclama, y desestima la
demanda.
El recurso de casación que formula el actor don Miguel Ángelse integra de un solo motivo admitido, en el que al amparo del
nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la
interpretación errónea de la prueba de confesión en juicio, con infracción
-dice- de los artículos 1231, 1232 y 1233 del Código civil. Pone de relieve
el recurso que la demandada reconoció en confesión judicial practicada en
primera instancia la existencia del documento acompañado como nº 1 a la
demanda, y como consecuencia de ello se dictó sentencia dando lugar a la
demanda; añade que el actor no negó en ningún momento la existencia de la
deuda ni el libre otorgamiento de dicho documento, ni su firma, ni el pago
de alguna cantidad. Concluye que la valoración correcta de la prueba de
confesión judicial debe entender probada la validez del documento firmado
entre las partes y su eficacia entre las mismas, no desvirtuado todo ello
por la confesión practicada por el apelado. El motivo asi bosquejado ha de
ser estimado por las siguientes consideraciones: a) La demanda iniciadora
del litigio se formula por don Miguel Ángel, a título personal, sin
mención alguna de la sociedad que lleva su mismo nombre y primer apellido;
igualmente el documento privado, sin fecha, que no ha sido impugnado por la
parte demandada, en la que ésta de forma clara y precisa reconoce la deuda
que reclama el demandante también se otorgó a favor del mismo actor como
persona física. b) De la prueba de confesión judicial impugnada tampoco se
deduce nada en contra de la existencia de la deuda, sino que paladinamente
es reconocida, si bien el propio actor reconoce que el suministro se hizo
por la sociedad Cosme Seguí S.A. y que es esta la acreedora y no el propio
actor. c) Este reconocimiento contrario a sus propios actos, si bien
netamente rectificado y acomodado a su demanda en el escrito de
interposición del recurso ya que la reclamación la hace en aquélla en
nombre propio, aunque después niega que haya actuado como tal en el importe
de los suministros objeto del pleito, revela que la sociedad con su nombre,
cuyas vicisitudes y composición no consta en la litis, ha de considerarse
ahora una pura entelequia, habiendo descubierto el propio actor y
recurrente que es él mismo; lo que evidencia que es indiferente que después
de una inequívoca demanda y de un aceptado documento privado manifieste que
actuó como persona física y que como tal nunca se relacionó en sus negocios
con la demandada, criterio con el que ésta está conforme. d) Mas tal
planteamiento es inadmisible ante la realidad de los hechos, no menos que
ante la normativa contractual y del derecho de sociedades. Así, de seguirse
el criterio de la sentencia recurrida en casación se conculcaría la
doctrina jurisprudencial que ha declarado (sentencias, entre otras, de 28
de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 16 de marzo y 24 de abril de
1992) que en ciertos casos bien por intervenir los responsables de un acto
ilícito civil o penal, como por otras causas (en este caso
indiscriminadas), en que se hace preciso descubrir cuándo el ente social es
totalmente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera
posición de las personas físicas implicadas interesadas en verter sobre la
ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento de
contratos, lo que no puede perjudicar al derecho de otros, en este caso
sorprendentemente al propio actor persona física don Miguel Ángel, que
así faltó a la buena fe que manda observar en la contratación el artículo
1258 del Código civil y, por otro lado, manteniendo primero su pretensión
en la demanda y después desdiciéndose de ella para volver a la posición
inicial en este recurso infrinja el artículo 1256 del propio Código y la
finalidad de orden público del proceso que no puede quedar al capricho o
arbitrio del particular litigante. e) En definitiva, resultando de la
prueba apreciada por el Juez de 1ª instancia la realidad de la deuda, a
tenor del repetido documento privado en que la misma se reconoce, y su
confirmación por la absolución de posiciones en dicho primer grado, no
puede quedar ineficaz tal prueba al amparo de una absolución de posiciones
verificada en segunda instancia, que no tiene a su favor ni el escrito
inicial ni el documento en que claramente se atestigua la deuda. Por ello,
se ha quebrantado el principio de indivisibilidad de la confesión, que
consagra el artículo 1232 del citado Código, aparte de que la conclusión
obtenida por la Sala "a quo" es contraria a las leyes y a la doctrina de
los propios actos, máxime cuando los hechos confesados en su conjunto
armónico dan a entender probada la deuda reclamada, en conexidad con el
escrito inicial y el documento indubitado en que se basa la acción; como se
deduce, entre otras, de las sentencias de 15 de febrero y 28 de octubre de
1988.
En virtud de lo expuesto procede la estimación del
motivo tercero del recurso, y, colocándose esta Sala en la situación de
Tribunal de instancia conforme al artículo 1715, nº 3º, de la Ley de
Enjuiciamiento civil, teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos,
entiende procedente confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera
instancia, sin declaración de costas en segunda instancia ni en este
recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torrá en nombre
de don Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha dos de julio de mil
novecientos noventa y uno, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la que casamos y anulamos, y en su lugar
confirmamos la dictada por el Magistrado-Juez de 1ª instancia nº 1 de
Gerona, cuyo fallo damos por íntegramente reproducido. Sin declaración
expresa sobre costas de segunda instancia, y en cuanto a las de este
recurso extraordinario, cada parte pagará las suyas. Y líbrese a la
mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente; con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro
Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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