STS 599/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4528
Número de Recurso360/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 28 de diciembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena sobre declaración de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Sofía y Don Inocencio y por Doña Beatriz y Doña Estela , representados por el Procurador, D. Juan Pérez-Mulet y Suárez, siendo parte recurrida, Don Carlos José y Doña Rita , representados por el Procurador, D. Antonio de Palma Villalón; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, Don Carlos José y Doña Rita interpusieron demanda de declaración de filiación contra D. David y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Declarar la paternidad del demandado respecto a sus hijos Carlos José e Rita.- 2) Inscripción en el Registro Civil de la anterior declaración.- 3) Para el caso de que la filiación se determine con la oposición del demandado, declarar todas las exclusiones señaladas en el art. 111 del C.c.- 4º) Condenar al demandado a prestar alimentos a su hija Rita en la cuantía de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) mensuales que se adecuarán anualmente, conforme a las variaciones del I.P.C.- 5) Condenar al demandado al pago de las costas." Comparecido el demandado, su representación procesal contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal oponiéndose a la demanda, salvo que se probaran los hechos en que se basa.

El Procurador de la parte recurrida presentó escrito ante el Juzgado informando del fallecimiento del demandado, y la parte actora presentó escrito suplicando que, "ante el fallecimiento del demandado, acuerde el Juzgado la citación de los herederos o causahabientes del finado a los fines del procedimiento."

Doña Sofía y Don Inocencio y Doña Beatriz y Doña Estela presentaron escrito ante el Juzgado personándose como herederos de D. David.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador, Sr. Redondo Chicano en la representación antedicha, debo absolver y absuelvo a los herederos de D. David (Dña. Sofía, D. Inocencio, Dña. Beatriz y Dña. Estela), de los pedimentos deducidos contra ellos de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a Carlos José y a Dña. Rita."

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José e Rita contra la sentencia dictada el 2 de enero de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Lucena en los autos de juicio de menor cuantía nº 304/95 y, con revocación de ésta, debemos declarar y declaramos la paternidad de D. David respecto de D. Carlos José y Dª Rita, así como la inscripción de la misma en el Registro Civil, la exclusión de los derechos de patria potestad y tuitivos sobre éstos, sus hijos y sus herencias, condenando como condenamos a los demandados a satisfacer a Dña. Rita alimentos en cuantía de cincuenta mil pesetas mensuales más los incrementos del I.P.C. anuales pertinentes desde el 19 de octubre de 1995 al 19 de julio de 1996, y los auxilios necesarios para la subsistencia de ésta desde esa última fecha en adelante, cantidades ambas a determinar en ejecución de sentencia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Doña Sofía y Don Inocencio y de Doña Beatriz y Doña Estela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., al resultar violado en el Fallo, por inaplicación, el art. 150 del C.c. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por vulnerarse en el Fallo, al no aplicarlo, el art. 144, del C.c. Este motivo se articula con carácter subsidiario. Tercero.- Acogido al art. 1692, LEC., por infracción, por no aplicación del art. 359 LEC., incurriendo en incongruencia extra petita. Cuarto.- Fundado en el art. 5,4 LOPJ, por infringirse en el Fallo el art. 24.1 de la C.E., inciso último. Quinto.- Amparado en el art. 1692, LEC., por violación, por no aplicación, del art. 148, párrafo primero, inciso último, del C.c. Este se articula de forma subsidiaria del anterior. Sexto.- Basado en el art. 1692, LEC., por quebranto en el fallo del nº 4º del art. 144 del C.c., al prescindir de su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se declare no haber lugar a los dos primeros motivos del mismo y haber lugar al tercero, que hace innecesario el examen de los tres motivos restantes. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos de declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena (304/95), promovidos por los hermanos, Don Carlos José y Doña Rita sobre reclamación de filiación contra Don David, fallecido más tarde, dirigiéndose tal demanda contra Doña Sofía y Don Inocencio y Doña Beatriz y Doña Estela, como herederos del demandado, concluyeron por sentencia de 2 de enero de 1998, desestimatoria de la demandada y con imposición de las costas procesales a las actoras.

Interpuesto contra dicho fallo recurso de apelación por la parte actora, la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de diciembre de 1999, declaró la paternidad de Don David respecto a los actores, condenando a los demandados a satisfacer a Doña Rita alimentos en cuantía de cincuenta mil pesetas mensuales más los incrementos del I.P.C. anuales desde el 19 de octubre de 1995 al 19 de julio de 1996 y los auxilios necesarios para la subsistencia desde dicha fecha en adelante y en cantidad a determinar en ejecución desestima y sin declaración de costas.

La representación y de defensa conjunta de los demandados ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba un recurso de casación conformado en seis motivos, todos acogidos a la vía casacional del art. 1692, LEC., excepto el motivo tercero que se acoge a la vía del nº 3º de dicho precepto.

SEGUNDO

El inicial motivo alega inaplicación del art. 150 del Código Civil y entiende que la obligación de prestar alimentos a los hijos reconocidos en la sentencia recurrida, había cesado al ocurrir el fallecimiento del Sr. David.

El motivo perece inexcusablemente, porque la sentencia a quo se ha limitado a señalar como periodo de la prestación de alimentos el comprendido entre el 19 de octubre de 1995, fecha de la demanda y el 19 de julio de 1996, fecha de fallecimiento del demandado y obligado al pago de alimentos en su condición de padre biológico de los actores. Se trata de un periodo ya devengado y no satisfecho. Se confunde el motivo, pues no se transmite a los herederos del demandado la obligación de pagar alimentos, sino pagar una deuda concretada en tiempo y cantidad en su condición de heredero del obligado.

TERCERO

El motivo segundo estima vulnerado por su inaplicación el artículo 144, del Código Civil. Se sostiene en el motivo, que en la demanda se acumularon dos acciones, la reclamación de filiación y la prestación de alimentos, lo cual es permitido, pero entiende la parte recurrente que no permite ejercitar la pretensión de alimentos frente y sólo a quien arbitrariamente se elija.

El motivo perece igualmente, porque la pretensión de los recurrentes de que debió demandarse en este punto también a Doña Verónica, olvida que tal pretensión de alimentos a los demandados circunscritos a la cuantía y tiempo ya señalados en el motivo precedente, nacía de la condición de herederos del padre biológico y no de parientes obligados a tal prestación alimenticia, no puede alcanzar a la madre de Doña Rita porque, ni ostenta la condición de heredera del demandado fallecido y, porque si además convive la actora con ésta, que está contribuyendo a la prestación de alimentos de la solicitante, nada tiene que ver con esta reclamación ya declarada.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, incurriendo en incongruencia extra petita. En la demanda se postulaba entre otros extremos, relativos a la declaración de paternidad, una condena al demandado a abonar a su hija, Rita, cincuenta mil pesetas mensuales como alimentos, pero el fallo de la sentencia a quo ahora recurrida condena a los hijos y herederos del demandado (por fallecimiento de éste) a los auxilios necesarios para la existencia de ésta desde el 19 de julio de 1996, fecha del fallecimiento de su progenitor en adelante. Tal parte del fallo de la sentencia aquí impugnada no fue objeto del petitum de la demanda y por ello incurre en incongruencia extra petita. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, tiene que ser acogido. Han recogido las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio, que la incongruencia extra petita se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989, de 12 de julio. Ya dentro de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación, el principio de congruencia es prohibitorio de toda resolución extra petita y ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni acordar cosa distinta de lo pretendido por unas y otras partes. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa -sentencias de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993-.

El acogimiento del motivo hace innecesario el examen de los tres últimos motivos del recurso, que versan sobre la misma cuestión y han obligado a suprimir del fallo de la sentencia a quo lo referente a este punto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación procesal de Doña Sofía y Don Inocencio y por Doña Beatriz y Doña Estela, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera. de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de diciembre de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena (nº 304/95) que casamos y anulamos al acoger el motivo tercero del recurso de casación. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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