STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:10024
Número de Recurso2089/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Dolores Vaquero Abela en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, SAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 26 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 402/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictada el 8 de noviembre de 1999 en los autos de juicio num. 692/99, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Alejandra contra el Servicio Andaluz de Salud sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Doña Alejandra presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén el 26 de enero de 1999, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora trabaja para el SAS como ATS en la Zona Básica de Salud de Baeza desde el día 12.10.91, en virtud de contrato a tiempo parcial, en principio no acogido bajo ninguna modalidad, y más tarde en septiembre de 1992 suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado, en este caso concreto para "reforzar la atención continuada en Baeza", situación en la que permanece en el momento de la presentación de la demanda. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la relación que une a la trabajadora con el demandado Servicio Andaluz de Salud es de carácter indefinido.

SEGUNDO

El día 3 de noviembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia el 8 de noviembre de 1999 en la que, desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Alejandra , con D.N.I. NUM000 , vienen prestando sus servicios como A.T.S. para la Entidad demandada, suscribiendo en 12-10-91, contrato a tiempo parcial para servir puesto en el Distrito Sanitario de Ubeda como A.T.S. en la Zona Básica de Salud de Baeza, firmando en 15-9-92 anexo a dicho contrato por el que acordó con la entidad demandada vincular desde su inicio el citado contrato al Artº. 2 del Real Decreto 2104/1984, siendo su objeto reforzar la atención continuada en la citada Zona Básica de Salud, manteniéndose vigente el contrato mientras persista la necesidad de reforzar la atención continuada en el lugar indicado; haciéndose constar en la cláusula segunda del contrato que la jornada de trabajo es de 26 horas semanales, prestándose de Lunes a Jueves, de 8'30 a 15 horas, debiendo estar disponible para cualquier eventualidad fuera de la jornada contratada, por su inclusión en los turnos de atención continuada que le corresponden conforme al anexo al contrato; 2º).- Que la actora instó vía previa en 6-11-98 instando el reconocimiento de su relación laboral como de carácter indefinido, agotando dicha vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 26 de marzo de 2001, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, declaró el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el Servicio Andaluz de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de noviembre de 2000. 2.- Infracción del art. 4 de la Orden de 4 de mayo de 1990 de la Consejería de Salud.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante fue contratada por el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), mediante contrato de trabajo a tiempo parcial concertado el 12 de octubre de 1991, a fin de prestar servicios con la categoría profesional de ATS en el distrito sanitario de Úbeda de la Zona Básica de Salud de Baeza. En este contrato se estipuló que la jornada de trabajo sería de 26 horas semanales, "lo que representa un 65% respecto de la jornada habitual", precisándose que la prestación del trabajo se realizaría de Lunes a Jueves, de 8'30 horas a 15 horas de cada uno de esos días. En la cláusula sexta de este contrato se dispuso que su duración sería de seis meses, pero no se especificó en parte alguna cual era la causa concreta en que se basaba esta duración temporal del mismo. El 12 de abril de 1992 se prorrogó este contrato por seis meses más.

Y el 15 de septiembre de 1992 las citadas partes contratantes suscribieron un Anexo al referido contrato en el que se hizo constar que "el mismo, desde su inicio, se asocia al RD 2104/84 art. 2º", que "su objeto será reforzar la Atención continuada en Baeza", y que tal "contrato se mantendrá vigente mientras persista la necesidad de reforzar la atención continuada en el lugar indicado y de acuerdo con la Instrucción 2ª de la Resolución 62/90 de 1 de Agosto".

En el momento de presentación de la demanda origen de esta litis la actora seguía prestando los servicios mencionados. En esta demanda solicitó que se "declare que la relación laboral que me une al SAS como ATS de la Zona Básica de Salud de Baeza es de carácter indefinido, condenando al citado organismo a estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia de 8 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén desestimó dicha demanda. Pero la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 26 de Marzo del 2001, acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto contra aquélla, la revocó, y estimando la demandada declaró "el carácter indefinido de la relación existente entre las partes" y condenó al SAS "a estar y pasar por esta declaración".

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se interpuso por el SAS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia de la misma Sala de lo Social de Granada de 21 de noviembre del 2000, en la que examinándose un asunto sustancialmente igual al de autos, se llega a una solución opuesta, pues se desestimó la pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación profesional del allí demandante, que se formulaba en aquella demanda, pretensión que es manifiestamente igual a la que se ejercitó en esta litis. El hecho de que en el presente caso se trate de una ATS y en la sentencia de contraste sea un médico, no quiebra, en forma alguna, la existencia de contradicción, pues en lo esencial la situación es la misma. Por otra parte hay que tener en cuenta que, salvo algunos supuestos especiales, los fundamentos que hay que comparar no son los que hayan utilizado las dos sentencias confrontadas (que malamente pueden ser sustancialmente iguales si en ellas se ha llegado a pronunciamientos distintos), sino los que sirven de base a las demandas y al recurso de suplicación; y como estos últimos son sustancialmente iguales en el presente proceso y en el de la sentencia de contraste, no puede sostenerse que no exista la contradicción mencionada.

Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La contratación de los servicios de la demandante se llevó a cabo por el SAS mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial. Podía el citado Servicio Andaluz de Salud haber nombrado a dicha demandante como personal estatutario de la Seguridad Social, de carácter eventual o interino, pues las funciones desempeñadas por ella lo permitían; pero no lo hizo así, ya que dicho Servicio Público de Salud prefirió valerse de la contratación laboral de la actora.

Y este contrato de trabajo es plenamente válido, al no existir norma jurídica alguna que declare o de la que se deduzca la nulidad de tal clase de contratos laborales; así mismo no hay ninguna disposición legal que establezca que los servicios sanitarios de la Seguridad Social sólo pueden ser prestados por el personal estatutario, ni que prohiba la contratación laboral a tal efecto. No se encuentra ningún fundamento legal para poder sostener que los Servicios Públicos de Salud tienen la obligación imperativa e inexorable de cubrir las funciones médicas y sanitarias que en ellos se llevan a cabo con personal de naturaleza estatutaria, y que le está vedado dedicar al cumplimiento de esas funciones a personal contratado laboral.

Así pues, se ha de concluir que es válido el contrato de trabajo de autos. Es más, la alegación del SAS de que se trata de personal estatutario, contradice totalmente sus propios actos, pues fue él quien concertó con la actora un contrato de trabajo.

Es cierto que en diversas sentencias esta Sala ha mantenido la naturaleza estatutaria de la relación jurídica que vinculaba a la Seguridad Social con personal facultativo o Sanitario de refuerzo; pero, en aquellos casos la entidad gestora correspondiente no acudió a la contratación laboral para hacer posible dicha prestación de servicios, sino que procedió a reconocer a tal personal ese carácter estatutario mediante el correspondiente nombramiento; y esta diferencia justifica totalmente la diversidad de tratamiento jurídico como se desprende con claridad de lo expresado en los párrafos anteriores

TERCERO

Por consiguiente, la relación jurídica de autos es de naturaleza laboral, de lo que se infiere que para ser de duración determinada es de todo punto obligado que concurra alguna de las causas de temporalidad establecidas en el ordenamiento laboral español, fundamentalmente en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y que además se cumplan los requisitos que la ley impone a tal fin. Pero en el presente caso no puede apreciarse la concurrencia de tales causas y requisitos, lo que impide considerar que nos encontramos ante una relación laboral por tiempo determinado, como ponen de manifiesto las consideraciones que seguidamente se exponen.

1).- En primer lugar debe destacarse que la causa de la temporalidad del contrato no sólo tiene que existir, sino que además tiene que ser recogida y expresada en el documento que refleja dicho contrato; pues si tal documento no dice nada sobre la causa determinante del contrato, y en consecuencia sobre la modalidad de contratación temporal utilizada, en principio se ha de tener por inexistente, debiéndose de presumir que nos encontramos ante un nexo contractual de naturaleza indefinida.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos, dado que aún cuando en la cláusula sexta del contrato se afirma que "la duración del contrato será de ... 6 meses", sin embargo no precisa ni concreta en parte alguna del mismo cual es la causa que justifica y respalda esa duración determinada. Por ello, como en el contrato no consta ni la modalidad de contrato temporal que se emplea ni la causa de su duración limitada, es forzoso concluir que la mencionada cláusula sexta carece de validez y que la relación laboral de autos es de carácter indefinido.

2).- Podría sostenerse que la situación que se acaba de exponer únicamente hace posible la estimación de que debe presumirse ese carácter indefinido, pero al tratarse de una mera presunción, la misma puede destruirse mediante la pertinente prueba en contrario y que, además, esa prueba contraria, en el presente caso, está constituída por el Anexo suscrito por las partes el 15 de septiembre de 1992. Pero, con independencia de que es sumamente dudosa la eficacia de la determinación de la causa de la temporalidad llevada a cabo casi un año después de concertado el contrato, resulta evidente que lo que en el referido Anexo no se expresa razón alguna que permita calificar de temporal a la relación profesional de autos. Eso es así por cuanto que:

a).- No aparece en él ninguna obra ni servicio determinados, por lo que no cabe pensar, en absoluto, en la modalidad contractual prevista en el apartado a) del art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores; ni tampoco se alude al lanzamiento de ninguna nueva actividad ni existe ninguna situación que pueda ser calificada de tal, con lo que no puede aplicarse el apartado d) de dicho art. 15-1, en su redacción vigente en las fechas en que se concertó el contrato de autos.

b).- En el referido Anexo se indica que el objeto del contrato es el de "reforzar la Atención Continuada en Baeza" y que el mismo "se mantendrá vigente mientras persista" esa necesidad de refuerzo, lo que puede dar a entender que la razón de haberlo pactado fue el exceso de trabajo o "acumulación de tareas" que pesaba sobre la citada Atención Continuada de Baeza, dando así pie a que pudiera tratarse de un contrato de trabajo eventual del art. 15-1-b) del ET. Pero esto no justifica, en absoluto, que nos podamos encontrar ante un contrato de trabajo de duración determinada por cuanto que, aparte de otras razones que no es necesario profundizar en ellas, es evidente que en este contrato laboral de autos se sobrepasaron con total holgura los límites temporales que para su duración fija dicho art. 15-1-b); incluso tales plazos de duración estaban superados con toda claridad cuando se redactó y firmó el Anexo aludido de 15 de septiembre de 1992. Así pues no cabe incardinar la relación de autos en la figura contractual que prevé este precepto.

Se recuerda que esta norma fija un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce; y aunque también admite (sobre todo en la época en que se convino el contrato de autos) que estos límites temporales se puedan ampliar por virtud de "convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, sectorial de ámbito inferior", lo cierto es que en esta litis nadie ha alegado ni consta la existencia de uno de esos convenios que amparase la temporalidad del contrato de autos. Es más, cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones, cosa que se produjo el 26 de enero de 1999, en la que se pide se declare el carácter indefinido del contrato, se había superado cualquier límite máximo temporal de eventualidad que pudiera concebirse.

c).- La propia redacción del Anexo de 15 de septiembre de 1992 que comentamos, impide totalmente sostener que el contrato a que nos venimos refiriendo es un contrato de interinidad del apartado c) del art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores. No se da ninguno de los elementos de la interinidad propia o por sustitución; pero tampoco de la interinidad por vacante pues en ningún momento se habla que el mismo tenga por objeto cubrir una plaza vacante hasta tanto se cubra reglamentariamente; se alude al hecho de hacer frente a un exceso de trabajo ligando la duración del contrato al tiempo que perdure ese exceso de trabajo, situación que podría servir de base a un contrato eventual pero no a un contrato de interinidad por vacante.

d).- Por último resulta incuestionable que la relación jurídica comentada nada tiene que ver con las figuras que se prevén en el art. 11, números 1 y 2.

La consecuencia que se desprende de todo lo expuesto es que el nexo contractual de que aquí se trata, no es temporal, sino indefinido.

CUARTO

Debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud. Sin embargo, se ha de tener en cuenta, la doctrina sentada por reiteradas sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 20 y 21 de enero de 1998, dictadas por el Pleno de tal Sala constituído al amparo del art. 197 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y las de 27 de marzo, 20 de abril, 12 de junio, 22 de septiembre, 13 de octubre, 10 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 19 de enero, 25 de marzo, 23 de abril, 26 de octubre y 10 de noviembre de 1999, entre otras muchas, en las que se ha establecido el criterio de que en los contratos que la Administración pública lleve a cabo a los que se asigne formalmente un carácter temporal, si tal asignación es incorrecta o contraria a ley, el contrato ha de ser calificado como indefinido, pero no se le puede reconocer el carácter de fijo. Pues bien, en razón de esta doctrina, y aún desestimando el recurso del SAS, debe matizarse y aclararse el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de que la declaración del "carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes", no implica que tal relación sea fija.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mª Dolores Vaquero Abela en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, SAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 26 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 402/2000 de dicha Sala. Sin perjuicio de ello se matiza y aclara el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de que la declaración que en él se expresa del "carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes", no supone que esa relación tenga el carácter de fija. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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