STS, 14 de Julio de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso748/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa número 380/90 del Juzgado de Instrucción de La Orotava, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.I. ANTECEDENTES

  1. - En causa número 380/90 del Juzgado de Instrucción de La Orotava, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 10 de diciembre de 1991, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

    "1º) Que por auto de este Tribunal de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno se acordó la incompetencia del Tribunal para el conocimiento del procedimiento abreviado número 120.88 del Juzgado de Instrucción número 1 de la Orotava, que con exposición de motivos había sido remitido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de esta Capital, teniéndose en cuenta para ello, la pena pedida, cantidad y tipo de sustancia sometida a control estupefaciente intervenida y la falta de antecedentes penales.

    1. ) Que contra dicha resolución se interpone en tiempo y forma recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, el que admitido se da traslado por término de segundo día a las demás partes, sin que las mismas evacuasen el trámite".

  2. - La Parte Dispositiva del referido Auto es literalmente la siguiente: LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Sala que declaró no ser este Tribunal el competente para conocer del juicio oral en atención a la pena pedida, manteniéndose lo allí acordado.

    Notitifíquese esta resolución al recurrente y demás partes, al tiempo que se les previene de la posibilidad de ejercitar el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación arrónea del artículo 14 números 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que plantea el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de orden público procesal, pese a ciertas observaciones que desde la regularidad procesal pudieran hacerse y que se obvian en razón a la importancia y trascendencia del problema, viene referido a la competencia del Juzgado Penal respecto a aquellas acusaciones, oficial o pública y privada, que imputan a una determinada persona una determinada infracción penal a la que el código punitivo asocia una pena privativa de libertad que en alguno de los tramos, normalmente en el máximo de ellos, excede de seis años.

En el caso concreto que ahora se somete a nuestra consideración, se trata de un delito contra la salud pública, respecto a un tráfico con sustancia que causa grave daño a la salud pública, cuya pena se extiende, como es bien sabido, desde prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, superando, por consiguiente,en su límite máximo los seis años a los que acaba de hacerse referencia, conforme al artículo 344 bis en relación con el 344 bis a) que asocia a esta submodalidad delictiva la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas. Por consiguiente el grado máximo queda fuera del ámbito competencial del Juez de lo Penal, conforme al artículo 14 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esta pena no podrá ser impuesta por el Organo Judicial, en virtud del principio acusatorio, de acuerdo con lo que más adelante se dirá.

El tema se reconduce a la determinación de si la competencia se ha de fijar en función de la pena que se interesa en cada caso concreto o, por el contrario, en abstracto, en relación con la pena general asociada al delito en toda su extensión. El artícuolo 14.tercero no es suficientemente explícito pues se refiere a delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años... y tanto puede entenderse en uno u otro sentido.

El problema ha de referirse al grado de perfeccionamiento del delito, a la modalidad de participación y a la existencia o no de subtipos penales y, desde luego, a la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, a fin de lograr una solución armónica con el sistema.

Por supuesto, la situación jurídico-penal más grave será la que determina la competencia del Organo Judicial y, con toda obviedad, arrastrará a todos los delitos conexos que se enjuicien o puedan enjuiciarse en la misma causa.

Por ello, si en un caso concreto, en función del principio acusatorio, de acuerdo con la doctrina constante y reiterada de esta Sala, el Tribunal no puede imponer pena superior a la de seis años, "ese" delito lleva aparejada una pena respecto de una infracción penal en concreto, que es competencia del Juez penal, siempre que ninguna de las acusaciones solicite pena mayor. Naturalmente que, si concurre, a juicio de cualquiera de las referidas acusaciones, una agravante, pudiendo entonces ser impuesta la pena en su grado medio o máximo, o si concurren varias, en cuyo supuesto es preceptivo dicho grado máximo, la competencia vendría atribuida a la Audiencia.

Puede suceder, en efecto, que en el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular o popular modifiquen las conclusiones provisionales y entonces habrá que proceder como indica, respecto al procedimiento abreviado, el artículo 793, lo que sería de aplicación en general en los casos de subtipos penales, en el robo, hurto, estafas, apropiaciones indebidas, delitos contra la salud pública, etc.

Se ofrecen así tres soluciones: 1) Entender que la referencia legal lo es al delito, considerado abstractamente, con independencia del grado de perfeccionamiento, formas de participación o circunstancias modificativas, con independencia de los subtipos penales agravados o privilegiados, que son figuras autónomas. En este caso, si alguno de los tramos excede de seis años de pena privativa de libertad, la competencia vendría atribuida a la Audiencia, aunque en virtud del principio acuasatorio el Tribunal sólo podría imponer la pena hasta seis años, no más, como en el caso del recurso. 2) Incorporando también la misma solución a los supuestos en que exista la posibilidad de transformarse la calificación respecto de un hecho penal y en el acto del juicio oral, en un subtipo penal, por ejemplo, en el de notoria cantidad o la puralidad de perjudicados, en los delitos de tráfico de drogas o de estafa, respectivamente. 3) Entender que es la pena que, en concreto, se pide, con abstracción de cualquier otra consideración, que es la tesis que acoge la Sala.

Debe ser, por consiguiente, este último el criterio que prevalezca, esto es, el de la pena en concreto solicitada por la acusación más grave, si hubiera varias, sin ninguna otra consideración, la que determine la competencia, cualesquiera que sean las demás circunstancias. concurrentes, porque esta solución parece la más conforme al espíritu de la Ley y porque con ella queda, como ya se indicó, a salvo el supuesto no frecuente en el que el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones, en vista del resultado de la prueba, varíen instantáneamente las correspondientes calificaciones.

Procede, pues, declarar la competencia del Juzgado de lo Penal, interpretación que, por otra parte, perece la más ajustada al espíritu que anima la reforma penal última de 28 de diciembre de 1988.III.

FALLO

: declarar, en los términos acabados de expresar, la competencia del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, a quien, con tal objeto, se remitirán las actuaciones. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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