STS 353/1998, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1501/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución353/1998
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino, contra Auto denegatorio de acumulación de condenas, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto de acumulación de condenas, con fecha 16 de Mayo de 1.997 contra el procesado Constantinoque contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el presente Expediente de acumulación de condenas se incoó en virtud de escrito presentado por la representación procesal del condenado D. Constantino, y en el mismo se ha acordado la unión de su hoja histórico penal así como de las certificaciones de las sentencias por las que ha sido condenado.

SEGUNDO

El penado fue condenado en cinco ocasiones por delitos de robo, habiendo sido acumuladas las condenas por auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, de fecha 28 de Junio de 1.991, estableciéndose el cumplimiento máximo de la pena de 15 años de privación de libertad. Con posterioridad el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell dictó auto de fecha 15 de Mayo de 1.996, que acumulaba a aquél la condena impuesta en su sentencia de 15 de junio de 1.994, por apreciar conexidad, al ser los hechos enjuiciados anteriores a las fechas de las sentencias acumuladas por la Sección Sexta. Con posterioridad el penado ha sido condenado por sentencia de 12 de Julio de 1.995 del Juzgado Penal 20 por hechos cuya fecha no consta, y por esta Sección, por sentencia de 18 de Marzo de 1.996 por hechos cometidos entre el 3 de enero y el 1 de febrero de 1.995.

TERCERO

Habiéndose dado traslado del Expediente al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha informado en el sentido de no oponerse a la interesada acumulación de condenas.

CUARTO

La parte interesa a través de su escrito que se establezca el máximo de cumplimiento legalmente previsto, para el cumplimiento de la totalidad de las condenas que le han sido impuestas.

  1. - La Audiencia de instancia por Auto de Acumulación de Condenas, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a D. Constantinopor sentencia de esta Sección de 18 de Marzo de 1.996, a la impuesta por el Juzgado Penal núm. 20 (Ejecutoria 543/95) en sentencia de 12 de Julio de 1.995, fijándose el máximo de cumplimiento en VEINTICUATRO AÑOS; y no ha lugar a la acumulación interesada respecto de las demás condenas.

    Notifíquese la presente resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma puede interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sección dentro del término de cinco días a contar desde la notificación.

  2. - Notificado el Auto de acumulación de penas a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales contenidos en los arts. 15 y 25.2 de la Constitución Española y por infracción de ley, por error de derecho, por inaplicación del límite máximo de cumplimiento de 30 años de prisión establecido en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1.973, previstos en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente agrupa, en un solo motivo, las infracciones de preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria. Al amparo del articulo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial denuncia la vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución y por la vía del articulo 849.1º sostiene la infracción del articulo 70.2ª del anterior Código Penal.

  1. - El penado fue condenado en cinco ocasiones por delitos de robo, habiendo sido acumuladas las condenas por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de Junio de 1.991, estableciéndose el cumplimiento máximo de la pena en quince años de privación de libertad. Con posterioridad el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell dictó Auto de fecha 15 de Mayo de 1.996 que acumulaba a aquél la condena impuesta en sentencia de 15 de Junio de 1.994, por apreciar conexidad, al ser los hechos enjuiciados anteriores a las fechas de las sentencia acumuladas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Con posterioridad, el penado ha sido condenado por sentencia de 12 de Julio de 1.995 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, por hechos cuya fecha no consta y por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de 18 de Marzo de 1.996 por hechos cometidos entre el 3 de Enero y el 1 de Febrero de 1.995.

    Esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, procede, por Auto de 16 de Mayo de 1.997, a acumular las condenas impuestas por esta Sección el 18 de Marzo de 1.996 a la impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en sentencia de 12 de Julio de 1.995, fijándose el máximo de cumplimiento en veinticuatro años aunque la totalidad de la suma de las penas impuestas llegaban a los treinta y ocho años de prisión.

  2. - Nos encontramos, por tanto, ante dos grupos de sentencia acumuladas cada uno por su parte. El primero establece una pena máxima acumulada de quince años de privación de libertad y el segundo una pena máxima de veinticuatro años. Si dejamos su aplicación a las reglas del cumplimiento sucesivo por estimar que dada su ubicación temporal no podía haber conexidad ni enjuiciarse todas en un mismo proceso, nos encontramos con que la pena total a cumplir sería de treinta y nueve años lo que supera, con mucho, las cotas razonables para la extensión de la condena en un sistema humanitario y resocializador.

    Aunque es cierto que las penas proceden de hechos cometidos en tiempos diversos no podemos olvidar, como dice un sector de la doctrina, que mediante la adición de todos los males de las pena merecidos en tiempos diversos, la intensidad de la pena no crece en progresión aritmética sino geométrica, lo que constituye una injusticia. La acumulación como valor absoluto nos lleva, en la práctica, a qué penas de prisión temporales, en principio, produzcan como consecuencia una pena única y distinta a las anteriores de prisión casi perpétua. Situándonos en estos límites tan extensos, podemos afirmar que la pena no cumple ya ninguna función preventivo general ni preventivo especial, ni tiene virtualidad para producir efectos reeducadores o resocializadores.

    Como ha dicho alguna sentencia de esta Sala, el fin resocializador que impone el articulo 25 de la Constitución, no puede conseguirse o no se puede alcanzar cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. De alguna manera se estima que el principio de proporcionalidad se impone, desde el punto de vista jurídico y humano y exige un tope al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

  3. - La circunstancia de que los hechos delictivos cometidos durante la segunda época sea cronológicamente posteriores a la firmeza de las sentencias cuyas penas se acumulan en el primer bloque puede ser enfocado desde una doble perspectiva. Por una lado un doctrina, que ciertamente cuenta con apoyo en varias sentencias de esta Sala, mantiene que el limite de la acumulación se encuentra en los hechos realizados con posterioridad a la firmeza de las anteriores sentencias ya que, en caso contrario se produciría un peligrosa sensación de impunidad en el sujeto que sabría que nunca podría rebasar el limite máximo señalado por el Código, que no es otro que el de treinta años con el sistema del Código anterior o del marcado en el articulo 76.1 del nuevo Código Penal, en los tres supuestos que contempla (veinte, veinticinco o treinta años).

    Sin embargo existen argumentos de signo contrario, basados en razones de carácter constitucional y penitenciario que abonan la postura contraria. Antes de entrar en su valoración podemos esgrimir. como otro dato a favor, el hecho de que la existencia de una pena anterior de considerable extensión (en el caso que nos ocupa de quince años) que no ha conseguido efectos resocializadores y reeducadores supone un fracaso del sistema, que no debe pesar exclusivamente sobre el responsable penal, sino que de alguna manera tiene que se asumido por los órganos encargados de la aplicación del derecho punitivo y de velar por el cumplimiento de las penas.

    En todo caso la interpretación extensiva de los supuestos de acumulación de condenas no solo sirve para favorecer al reo sino que tiene como consecuencia positiva la facilitación a los centros penitenciarios de su labor y del mejor desarrollo de la denominada unidad de ejecución.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Constantino, casando y anulando el Auto de 16 de Mayo de 1.997 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en el expediente de acumulación de condenas y acordando que se proceda a la integración en una sola de los dos grupos de sentencias acumuladas .Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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