STS 1171/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1776/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1171/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de normas constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicentecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito de detención ilegal y relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón instruyó Sumario con el número 73/86, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 15 de Julio de 1.985, la joven Ana, nacida el 21 de Febrero de 1.967, que desde el mes de Febrero de dicho año y hasta unos días antes había estado conviviendo con Gonzalo, ya condenado en esta causa, quien la explotaba teniéndola trabajando para él como prostituta en diversos clubs de esta zona, entre ellos en el llamado DIRECCION000de Villarreal, regentado por el procesado Vicente, mayor de edad, y su esposa, sin que conste quien sea el titular del mismo, quien le cobraba 500 pesetas cada vez que usaba una habitación, se encontraba trabajando en el club "Submarino", sito en el Apeadero de Bechi, carretera de Villarreal a Onda, a donde había llegado tras romper sus relaciones con Gonzalo, cuando sobre las 18´30 horas se presentaron en el establecimiento los ya citados Gonzaloy Vicentey un tercero, Jose Pedro, también ya condenado en la presente causa, procedentes de Benicasim donde se habían juntado y en el vehículo propiedad de Vicente, amigos entre si y conocedores tanto del abandono de Anaa Gonzalocomo de que ésta se encontraba allí trabajando, siempre con la intención preconcebida de Gonzalo, conocida por sus compinches, de llevarse consigo a Ana, por las buenas o por las malas, y tras solicitar y consumir Jose Pedroy Vicenteuna consumición mientras Gonzalohablaba, barra por miedo, con aquella, salieron a la calle y se metieron en el coche, a donde instantes después llegó Gonzaloque, por la fuerza y del brazo, traía a Ana, que no quería volver con él y así se lo había hecho saber, y tras meterla dentro y cerrar Vicentelos seguros de las puertas para que ésta no pudiera bajarse, arrancaron con dirección al DIRECCION000, sito a unos 3 kilómetros de allí donde al quedarse allí Vicente, cambiaron al coche de Jose Pedro, que allí estaba estacionado continuando hasta el domicilio de éste en Benicasim en donde permaneció encerrada, en contra de su voluntad, en una habitación, hasta que sobre las 23 horas consintió ya en desplazarse hasta Barcelona en compañía de ambos y de la esposa de Jose Pedro".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Vicente, como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal y de otro relativo a la prostitución ya titpificados, sin que concurran circunstancias modificadoras de la responsabilidad, por el primer delito a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y por el segundo a las penas de DOS AÑOS de prisión menor, siete años de inhabilitación especial y CIEN MIL PESETAS de multa, con un día de arresto, por cada dos mil o fracción impagadas, así como al pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas; además al amparo del párrafo segundo del art. 452 bis d del C. Penal, y para el caso de que el titular del Club llamado DIRECCION000, sito en Villarrreal, fuese el condenado, decretamos el cierre definitivo del mismo, asi como la reitrada de la licencia quien en su caso, se le hubiere concedido.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, un proceso con toda las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 120.2 de la Constitución. Segundo.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 480 y 452 bis d) del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 14 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclaman los artículos 24.1, 24.2 y 120.2 de la Constitución.

Examinemos en primer lugar la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de detención ilegal y otro relacionado con la prostitución, no ha podido contar, en el acto del juicio oral, nada más que con la declaración del acusado que niega los hechos objeto de acusación. No compareció la perjudicada al acto del plenario sin que se haya averiguado si puede ser localizada y citada al efecto, obrando únicamente informe policial en el que se hace constar que no vive en el domicilio indicado por el Tribunal. En otro acto de juicio oral celebrado en la misma causa respecto a otros acusados sí compareció la perjudicada, si bien en relación con el ahora acusado únicamente manifestó que no sabía quien cerró los seguros del coche, y en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta exclusivamente las declaraciones de la citada testigo en la instrucción de la causa atribuyó al ahora acusado el cierre de los seguros lo que es considerado por el Tribunal sentenciador como elemento acreditativo de que el acusado recurrente había contribuido a que no pudiera salir del vehículo la joven que otro coacusado había introducido en el vehículo. Ante la incomparecencia de la testigo esencial, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa interesaron la suspensión del acto del juicio, lo que no fue acordado por el Tribunal de instancia. El acusado ha negado en todas sus declaraciones, incluida la del plenario, que hubiera intervenido en los hechos que se le imputan.

El Tribunal sentenciador alcanza la convicción de que el acusado había realizado los hechos objeto de acusación con base a las declaraciones depuestas en la instrucción de la causa por parte de la perjudicada que, como antes se ha indicado no compareció al acto del plenario, sin que conste que estuviese imposibilitada para comparecer.

No estamos ante un supuesto de prueba sumarial preconstituida y anticipada, practicada con las garantías precisas, o en aquellos casos de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial al acto del juicio oral, que permiten valorar las declaraciones sumariales como prueba apto para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción), y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730).

Lo cierto es que, en este caso, no puede afirmarse que existiera imposibilidad de que la testigo incomparecida pudiera asistir a una siguiente sesión del acto del juicio oral tras interesarse de la policía la averiguación del domicilio.

Así las cosas y dado que no hubo practica de prueba de cargo alguna en el acto del juicio oral, en las dos sesiones celebradas, procede, en consecuencia, estimar este motivo del recurso, en el que se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el estudio de los demás motivos del recurso. III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Vicente, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 13 de noviembre de 1989, en causa seguida por delitos de detención ilegal y relacionados con la prostitución, que casamos y anulamos, sin que puedan extenderse los efectos de la nulidad de la sentencia a los acusados a los que no se refiere este recurso, al ser distinta su situación e implicación en los hechos, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón con el número 75/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de detención ilegal y relacionado con la prostitución contra Vicentey en cuya causa se dictó sentencia por mencionada Audiencia con fecha 13 de noviembre de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón a excepción de los siguientes extremos "cerrar Vicentelos seguros de las puertas para que ésta no pudiera bajarse" que se eliminan de los hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vicentede los delitos detención ilegal y relacionados con la prostitución, de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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