STS 235/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:1007
Número de Recurso3427/1998
Procedimiento01
Número de Resolución235/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado JOSE MARIA CORTES ESCOBEDO contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por delito de detención ilegal, prostitución y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Yañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadix instruyó Sumario con el nº 2/95 contra, JOSÉ MARÍA CORTÉS ESCOBEDO, MANUEL CAMPAÑA CUELLAR y FRANCISCO TOMAS ORTEGA LOPEZ que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 8 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: La tarde del día 8 de julio de 1995 los acusados JOSÉ MARÍA CORTÉS ESCOBEDO de 25 años de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y MANUEL CAMPAÑA CUELLAR de 30 años, con antecedentes penales igualmente no computables, se desplazaron en el auto-taxi del también acusado FRANCISCO TOMAS ORTEGA LOPEZ, de 29 años, que contrataron previamente, desde la localidad de Torredonjimeno (Jaén), hasta la de Alcudia de Guadix (Granada), donde existía un club de alterne denominado "Las Palmeras". Allí José María Cortés contactó con la súbdita británica HELEN HAYES, de 29 años en cuya compañía se marcharon todos a una discoteca de Guadix donde permanecieron hasta bien entrada la madrugada del día 9 de julio, mostrando José María Cortés y Helen Hayes una actitud de complacencia mutua, con reiterada manifestación de actos y gestos libidinosos. De regreso al club "Las Palmeras", y una vez que los tres acusados se disponían ya a volver a Torredonjimeno, José María Cortés se dirigió nuevamente hacia la casa contigua al local y trajo consigo a Helen Hayes, que ya se había cambiado de ropa (solo llevaba puesto una especie de camisón), y se resistía a acompañarlo, introduciéndola el mencionado acusado por la fuerza en el vehículo. Como tras ellos salió en actitud hostil un individuo que al parecer regentaba aquel local, el conductor del taxi puso en marcha el coche y se alejó rápidamente de allí, desconcertado ante aquella situación, al igual que Campaña Cuellar, pues ambos eran testigos de la violencia que José María Cortés estaba ejerciendo sobre la mujer, pero por otra parte suponían que entre ellos existían antiguas relaciones, e incluso no descartaban que Helen Hayes fuese, o hubiera sido, compañera sentimental del tal Cortés, a juzgar por la actitud que antes habían observado en ellos. Durante el viaje de regreso José María Cortés propinó algunos golpes a Helen Hayes para acallar las protestas de ésta, o en el curso de cierta discusión que sostenían, lo que le recriminó Manuel Campaña, que ocupaba el asiento delantero derecho. En esta situación llegaron a Martos y el conductor del taxi sin percibir el importe del viaje, que José María Cortés le prometió para otro día, dejó a Manuel Campaña en su domicilio , y a Helen Hayes y al repetido Cortés en la casa de éste, donde la madre o la hermana del mismo le facilitaron algo de ropa a la misma. Pasado un rato, sobre las 8'30 horas, José María Cortés llevó a Helen Hayes a la casa de un conocido llamado Francisco Izquierdo Calero de 57 años, al que ofreció trato carnal con ella a cambio de 5.000 pesetas. Aceptó el mencionado y tras mantener relaciones sexuales con Helen, le dio a ésta la suma convenida, que ella entregó a Cortés. A presencia del tal Izquierdo Calero, Helen Hayes imputó a Cortés Escobedo las contusiones y erosiones que presentaba en distintas partes del cuerpo. Seguidamente fueron los tres al bar "Pachi", y desde allí al bar "Mónaco", en la Plaza de Fuente Nueva, donde Helen Hayes se separó de ellos, y observando un tercero, Antonio Abolafia Delgado, el estado de la misma, dio aviso a la Policía Local. Helen Hayes recibió asistencia en el Servicio de Urgencias de la localidad a las 9'30 horas, donde le apreciaron contusiones y erosiones múltiples así como la falta de l diente incisivo lateral izquierdo, y movilización al tacto del incisivo contiguo (central), pero no lesiones vaginales ni anales. Sí aparecieron restos de semen en la toma vaginal de la explorada. Algunas de las lesiones expresadas era de producción reciente, como los hematomas y erosiones en la cara, región retroarticular, rodillas y mitad inferior de la cara anterior de la pierna izquierda, lesiones éstas últimas que los peritos forenses atribuyeron al mecanismo de arrastre. El paradero actual de la denunciante resulta desconocido."

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado JOSE MARIA CORTES ESCOBEDO, como autor responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163,1 del Código Penal, en relación de medio a fin con otro delito relativo a la prostitución del art. 118,1 del mismo Código, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 también definida, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA. Asimismo lo condenamos a que en vía de responsabilidad civil indemnice a la ofendida Helen Hayes en la cantidad de DOS MILLONES (2.000.000) DE PESETAS, con el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

    Absolvemos, por el contrario, a dicho acusado de los delitos de violación y lesiones que la acusación pública le atribuyó, como ABSOLVEMOS DE TODO CARGO a los también acusados MANUEL CAMPAÑA CUELLAR Y FRANCISCO TOMAS ORTEGA LOPEZ.

    Imponemos al condenado 1/3 de las costas causadas, y declaramos de oficio las restantes costas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado, terminada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado JOSÉ MARÍA CORTES ESCOBEDO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSÉ MARÍA CORTÉS ESCOBEDO, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1º de la LECr, por haberse denegado una diligencia de prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de febrero del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos absolutorios, condenó a José María Cortés Escobedo como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro de coacción para la prostitución (arts. 163.1 y 188.1 CP) y de una falta de lesiones (art.

617.1), imponiéndole las penas de cinco años y un día de prisión por los delitos y arresto de seis fines de semana por la falta.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo en el que, al amparo del nº 1º del art. 850 LECr, se alega quebrantamiento de forma por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Helen Hayes, súbdita británica, ofendida por el delito y que, salvo la que había hecho en el atestado que instruyó la Guardia Civil, no había prestado declaración alguna. Pondera el recurrente la importancia de esa declaración de la víctima, como testigo fundamental de los hechos enjuiciados y termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se repongan al estado que tenían cuando se cometió la falta.

Consta en el rollo de la Audiencia Provincial un oficio de 7 de abril de 1998 en el que la unidad de la policía judicial de la Guardia Civil comunica que la citada testigo Helen Hayes se encuentra en paradero desconocido.

Ante tal comunicación el Ministerio Fiscal solicitó que se mantuviera el señalamiento ya acordado y que se siguiera investigando sobre el domicilio de dicha testigo a fin de que pudiera ser citada.

En el acta del juicio oral aparece que, ante la incomparecencia de dicha testigo, el Ministerio Fiscal, pidió la suspensión del acto para que fuera localizada. Las defensas de los tres acusados no se opusieron y el secretario leyó el oficio antes referido, con lo cual la Sala de instancia acordó la continuación del juicio con la protesta del Ministerio Fiscal.

Así los hechos, no cabe duda que este motivo único del presente recurso ha de rechazarse:

  1. Ciertamente esta prueba no practicada era la más importante de cuantas pudieran haber tenido lugar en el juicio oral: la víctima era quien mejor podía decir lo ocurrido. Pero ante la imposibilidad de ser citada por hallarse en ignorado paradero, al Tribunal no se le podía exigir que suspendiera la celebración del juicio para realizar nuevas diligencias a fin de localizarle: se trataba de una mujer relacionada con el mundo de la prostitución, una de cuyas características es precisamente la cuasi-clandestinidad en que se desarrolla, y que además era extranjera. Ciertamente parece razonable que la Audiencia acordara continuar el desarrollo del acto.

    Conviene hacer constar aquí que, pese a que en el juicio se leyeron las manifestaciones que Helen Hayes había realizado en el atestado (folios 8 y 9), éstas no fueron tenidas en cuenta como prueba de cargo, como dice expresamente la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º. Sirvieron para condenar las que hicieron en el juicio oral los dos coimputados que luego fueron absueltos y la persona que tuvo acceso carnal con dicha súbdita británica pagando por ello cinco mil pesetas que ésta entregó a José Mª Cortés (Fundamento de Derecho 2º).

  2. En todos estos supuestos en que, en definitiva, se produce una denegación de prueba, sea por inadmisión de la propuesta, sea por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de algún testigo o perito, tiene particular importancia el requisito formal de la protesta de la parte si se quiere recurrir en casación. Cuando tal protesta falta ha de entenderse que hay conformidad con la no realización del medio probatorio de que se trate.

    En este caso nos encontramos ante una prueba que por su contenido ha de considerarse como prueba de cargo, aunque ciertamente las defensas tenían derecho a interrogar [art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966]. Por esta razón quien pidió la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de este testigo fue el Ministerio Fiscal, a lo que las defensas no se opusieron; y por lo mismo quien protestó por el acuerdo de continuación del acto fue el Ministerio Fiscal, sin que los abogados de los acusados manifestaran nada al respecto, sin duda porque en ese momento, sin conocer cuál iba a ser el resultado del juicio, se consideraban beneficiados ante la falta de declaración de quien en comisaría había declarado imputando a los tres acusados graves comportamientos delictivos, por los que luego acusó el Ministerio Fiscal y con relación a los cuales en definitiva hubo muchos pronunciamientos absolutorios, algunos de ellos respecto de quien aquí recurre, que quizá no hubieran existido de haber declarado en el juicio oral la mencionada Helen Hayes.

    Tal falta de protesta, repetimos, implica una conformidad con la no declaración de la testigo, que impide recurrir en casación por esta razón.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por JOSE MARIA CORTÉS ESCOBEDO contra la sentencia que le condenó por los delitos de detención ilegal y coacción para la prostitución y falta de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

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