STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4094
Número de Recurso1579/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la Sociedad Cooperativa "San Esteban Protomártir" contra Resoluciones del Consejo de Ministros, relativas a sanciones por infracción en materia de vinos con denominación de origen, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Sociedad Cooperativa así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 1 de diciembre de 2.000 por la Sociedad Cooperativa "San Esteban Protomártir" se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de septiembre de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2000, dictada en el expediente sancionador nº 3653 iniciado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada "Rioja", imponiendo sanciones de multa y pago de cantidad en sustitución del decomiso de mercancía, por importe total de 4.685.320 pesetas.

Comparece en el presente recurso el Abogado del Estado en defensa de la Administración autora de los actos recurridos.

Tramitado el recurso en debida forma y conclusas las actuaciones, señalose para votación y fallo de las mismas el día 4 de junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo directo los actos administrativos siguientes. De una parte una resolución del Consejo de Ministros por la que se imponen dos sanciones a una Sociedad Cooperativa Vitivinícola por la comisión de infracciones en materia de vinos con denominación de origen Rioja. Una de las sanciones consiste en multa por importe de 25.000 pesetas, mientras que otra, que es también una multa, asciende a la cuantía de 2.330.000 pesetas más otro tanto en sustitución del decomiso de la mercancía. Por consiguiente la suma de ambas multas supone una cantidad de 4.685.320 pesetas. De otra parte se impugna asímismo la desestimación expresa del recurso de reposición oportunamente formulado contra la resolución anterior.

Notificada en debida forma esta desestimación del recurso interpuesto en vía administrativa, la Sociedad Cooperativa Vitivinícola recurrió en vía contenciosa.

La constatación de los hechos calificados como infracciones se produjo porque en julio de 1999 se practicó inspección en las instalaciones de la Sociedad Cooperativa. Requerido un empleado de la misma, concretamente el enólogo, que atendió a los veedores, para que exhibiese las fichas de control, manifestó que la encargada de su custodia no se encontraba en la bodega y él no las podía facilitar. Por otra parte se procedió al aforo de la bodega en cuestión comprobando las existencias de vino tinto, blanco, rosado y subproductos.

Solo posteriormente, en 11 de agosto de 1999, se remitieron las fichas de control al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y los inspectores emitieron su informe el día 27 del mismo mes. Se constató que no se había producido modificación ninguna en las fichas desde las anotaciones practicadas a fines de mayo de 1999, y por tanto anteriores a la visita de inspección. Pero se comprobó igualmente que en cuanto a las existencias de vinos en las instalaciones había un exceso de 6.300 litros respecto a las anotaciones que constaban en las fichas.

Ante ello el Consejo Regulador inició un expediente sancionador en el que la Sociedad Cooperativa presentó alegaciones y tuvo amplia oportunidad de defensa, elevandose el expediente al Consejo de Ministros una vez finalizada la tramitación, a la vista de la cuantía de la sanción propuesta, por ser el citado Consejo de Ministros el competente de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

El Consejo de Ministros dictó resolución apreciando la existencia de dos infracciones según antes se ha reseñado. Se califica como una primera infracción la conducta consistente en la obstrucción a las tareas inspectoras del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, conducta tipificada en el articulo 52.1.1 del Reglamento de la citada denominación, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991. Esta infracción se califica como una falta leve y se sanciona en grado mínimo con la multa de 25.000 pesetas, aplicando el principio de proporcionalidad y habiendo valorado el Consejo regulador que, si bien no se presentaron las fichas de control en el momento de la inspección, se remitieron al Consejo unos días más tarde sin practicar alteraciones en las mismas. Por otra parte se aprecia la existencia de una infracción tipificada en el articulo 51.1.7 del Reglamento del repetido Consejo Regulador, consistente en la existencia en bodega de 6.300 litros de vino sin documentación que ampare su origen. Esta infracción se sanciona con multa de grado medio, que se fija en 2.330.150 pesetas equivalente al precio de la mercancía (valorada en 420 pesetas/litro) más otro tanto en sustitución del decomiso.

De conformidad con la calificación y tipificación referidas, y tras valorar las alegaciones de la Sociedad Cooperativa Vitivinícola, se imponen las sanciones indicadas.

SEGUNDO

Para el estudio y resolución del presente recurso era indispensable tener en cuenta los datos anteriores, tanto más cuanto que la Sociedad Cooperativa recurrente apenas esgrime argumentaciones en derecho y dedica la mayor parte de los escritos procesales a intentar desvirtuar los hechos.

En efecto, en el recurso contencioso interpuesto se contienen razonamientos de dos tipos diferentes. De una parte se mantiene que la resolución recurrida vulnera los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa al tipificar la segunda de las infracciones imputadas. De otra parte se niegan los hechos constitutivos de infracción, aunque de esta negativa se deducen consecuencias distintas respecto a una y otra de aquellas infracciones.

En cuanto a la alegación de que se vulneran los principios constitucionales la Sala no puede compartir el punto de vista del Abogado del Estado de que se trata de una afirmación caprichosa, pero sí la de que carece de fundamento. Pues en cuanto a la segunda infracción se mantiene que la conducta en ningún caso puede suponer desprestigio y perjuicio para la denominación de origen, dadas las características de la bodega y sus actuaciones, y habida cuenta de que por su carácter de cooperativa redistribuye en buena parte entre los socios el vino producido. Pero, dejando aparte que ello depende en buena medida de como se aprecien los hechos, la sola consideración de que se encontraron en las instalaciones 6.300 litros de vino no amparados por documentación, cuando se trata de existencias propiedad de una sociedad cooperativa que puede vender a otras bodegas, ya muestra que de ser ciertos los hechos de ello puede derivarse un grave perjuicio. No se alcanza pues a esta Sala en qué consiste la alegada vulneración de los principios constitucionales que antes se citan.

En cuanto a la argumentación sobre los hechos es distinta según se trate de una u otra infracción. Respecto a la primera se niega que existiese obstrucción al no exhibir las fichas de control cuando tuvo lugar la visita de los veedores. Se argumenta sobre la base de la organización de la bodega y la circunstancia de que en ella sólo hay dos empleados y quien custodiaba las fichas se encontraba disfrutando sus vacaciones anuales. Ahora bien, de una parte la argumentación se vuelve contra la entidad actora (que es la sancionada y no sus empleados) pues demuestra que está organizada de modo tal que se propicia el incumplimiento de la obligación de tener las fichas a disposición de los veedores. No cabe duda de que las autoridades de la entidad debieron prever la posible visita de inspección durante las vacaciones de uno de los empleados, e indicar al otro donde se encontraban las fichas de control para que pudieran ser exhibidas.

Por lo demás es de tener en cuenta que en aplicación del principio de proporcionalidad ya se calificó la falta como leve y se sancionó en grado mínimo, valorando la posterior remisión de las fichas al Consejo Regulador sin que existiese alteración en las mismas.

En cuanto a la segunda alegación se niegan los hechos, manteniendo que lo sucedido fue que a fines de mayo de 1999 se acordó la entrega de vino a los socios y se consignó esta entrega en las fichas de control, pero durante los meses de junio y julio no se hicieron materialmente aquellas entregas a los socios de la cooperativa, llevandose a cabo más tarde. Se sostiene por tanto que la conducta consiste en una inexactitud en las declaraciones que constan en las fichas de control, tipificada como falta en el articulo 125 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, y sancionada con multa del 1 al 10 por ciento del valor de la mercancía. A la vista de esta apreciación se considera que la infracción está defectuosamente calificada.

Pero estas alegaciones no han sido demostradas en absoluto y en cambio es indudable que las existencias de vino se encontraban en la bodega cono demostró el aforo practicado. Por lo demás esta Sala debe acoger la alegación del Abogado del Estado de que existe una contradicción entre las alegaciones primitivas en el expediente administrativo, según las cuales no se podía practicar un aforo exacto dadas las instalaciones relativamente rudimentarias de la bodega, y la explicación posterior en vía de recurso de la que antes se ha dado cuenta. Hemos de valorar además que dada la distribución de las cantidades de vino en blanco, tinto y rosado, difícilmente puede ser cierto que se entregaban las existencias a los socios en envases con una capacidad de 420 litros cada uno.

Por ultimo se argumenta que, tratandose de vino de mesa, el precio a tener en cuenta para fijar la cuantía de la sanción era para aquella campaña vitivinícola de 100 pesetas/litro y no de 420 pesetas/litro, que es el precio tenido en cuenta. Pero ello sólo podría admitirse de ser cierto que el vino se destinaba a su utilización como vino de mesa, cuando lo cierto es que la existencia del exceso mismo lleva a la conclusión de que pudo suceder lo contrario. Es correcta, por tanto, la fijación del precio, pues asi se desprende de la prueba documental practicada a petición de la entidad recurrente que consistió en certificado expedido por el Consejo regulador.

A la vista de todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No apreciamos la existencia de temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas, según previene el articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos conformes a derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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