STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1054/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del procesado Marcos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.17ª), que entre otros pronunciamientos, condenó al mismo por un DELITO DE DETENCION ILEGAL por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida como acusación particular Juan Ramóny Ernesto, representados ambos por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez y Gómez-Trelles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Getafe, instruyó Sumario con el nº 29/95 contra Marcosy OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que, con fecha 14 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: entre las doce horas y treinta minutos y las trece horas del día siete de enero de mil novecientos noventa y cinco, maniobraban, en el sector III del estacionamiento del hipermercado «ALCAMPO>>, sito en el término municipal de Getafe, Marcos(nacido el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete; sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo su número de identificación el NUM000), quien conducía un turismo Peugeot 205, matrícula N-....-NK, y Juan Ramón, el cual conducía otro turismo (un Citroën BX), en el que viajaba como pasajero Ernesto.

    Los ocupantes de ambos vehículos se increparon recíprocamente por lo que consideraban indebida obstrucción del paso por el otro.

    En el curso de este incidente, salieron los tres al exterior, Marcosllegó a esgrimir su revolver reglamentario y fue golpeado por Juan Ramón, sufriendo una contusión, con hematoma, en la parte superior del tríceps izquierdo. En el curso de la reyerta, hizo saber a sus dos oponentes, que era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

    Concluido el incidente, Juan Ramóny Ernestoregresaron a su coche, y en él se dirigieron (seguidos por Marcos, en el suyo propio a las cercanas dependencias de la Policía Local de Getafe, dispuestos a denunciar lo sucedido.

    En ellas entraron, y se acercaron al mostrador de atención al público, Cuando comenzaban a explicarse, entró Marcos, se identificó como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, hizo un aparte con el policía local que estaba atendiendo a Juan Ramóny Ernesto, e indicó a aquél que había detenido a ambos por un supuesto delito de atentado a Agente de la Autoridad, y que ya les había informado de las razones de su detención y de sus derechos como detenidos.

    Poco después, en un vehículo de la Policía Local de Getafe, Juan Ramóny Ernestofueron trasladados a la Comisaría de Policía de la localidad.

    No fueron ingresados en una celda, sino que permanecieron en un vestíbulo compartido con otras personas que acudían a las dependencias policiales como denunciantes o por otras razones.

    A las quince horas y treinta minutos, compareció Marcos, quien formuló la correspondiente denuncia, por supuesto delito de atentado contra Juan Ramóny Ernesto, ante el instructor del atestado, Pedro Jesús, (nacido el dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y nueve; sin antecedentes penales, inspector número NUM001del Cuerpo Nacional de Policía), asistido por José(nacido el veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, sin antecedentes penales; funcionario número NUM002del Cuerpo Nacional de Policía), que actuaba en funciones de secretario. Instructor y secretario habían iniciado su turno de servicio cuando ya habían ingresado en la Comisaría Juan Ramóny Ernesto.

    Habiendo advertido Marcosque, al tiempo de detener a ambos, les había comunicado la razón de la detención e informado de sus derechos, se retrasó hasta las dieciséis horas y diez minutos del mismo día siete de enero, la suscripción del acta documentadora de las respectivas diligencias de información de derechos como detenidos.

    Dado aviso al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a las dieciocho horas se personó en las dependencias policiales el Abogado Don Cósimo-Carlos Spínola Canto.

    En su presencia, se recibió declaración a los detenidos Ernesto( a las dieciocho horas y quince minutos) y Juan Ramón(a las dieciocho horas y cincuenta minutos), siendo puestos inmediatamente en libertad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos, al acusado Marcos, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal por funcionario público, asimismo definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de suspensión; al pago de una sexta parte de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular; y a que abone cien mil pesetas a cada una de las dos personas indebidamente detenidas, Juan Ramóny Ernesto, en concepto de indemnización de perjuicios; y debemos absolverlo, y lo absolvemos del delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos.

    Debemos absolver y absolvemos, a Pedro Jesúsy José, de los delitos de detención ilegal por funcionarios públicos e impedimentos del ejercicio de los derechos cívicos.

    Se declaran de oficio cinco sextas partes de las costas causadas.

    Para el caso de impago total o parcial de las cantidades fijadas como indemnización de perjuicios, por insolvencia del condenado, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado (Ministerio del Interior).

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 1 de diciembre de 1995, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado.

    Una vez firme esta resolución, líbrese testimonio de las manifestaciones hechas por el testigo Juan Ramónen el acto del juicio, y con el de sus anteriores declaraciones prestadas en el curso de la instrucción del proceso, dése traslado de todo ello al Ministerio Fiscal, por si procediera iniciar un procedimiento penal por posible falso testimonio.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de La Ley de Enjuiciamiento criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del procesado Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del acusado Marcos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto regula el derecho fundamental a la presunción de inocencia., al amparo del art. 849.1º de la LECr. en relación con el art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción del art. 24.1 de la C.E. en cuanto regula el derecho de tutela judicial efectiva, por falta de la debida motivación, al amparo del art. 849.1º de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

Infracción por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal vigente en el momento en que se produjeron los hechos, al amparo del nº 1 del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de enero de 1.998, y por el Excmo.Sr.Abogado del Estado por Marcosse mantuvo el recurso, conforme a su escrito de formalización informando.

Por el letrado recurrido D.Teodoro Mota por Juan Ramóny por Ernestose impugnó el recurso informando.

Por el Excmo.Sr.Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 16 de septiembre de 1997, obrante en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que, al amparo de la invocación de este derecho constitucional, no puede pretenderse que el Tribunal casacional efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, facultad valorativa que corresponde al Tribunal de instancia, sinó únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la existencia de la acción delictiva y la participación en ella del acusado.

En el caso actual se ha practicado en el acto del juicio oral una abundante prueba de cargo, de carácter testifical, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y cuya credibilidad corresponde valorar al Tribunal, que ha presenciado el juicio, el cual goza de las ventajas y garantías que proporcionan la inmediación y la contradicción. La propia parte recurrente reconoce la existencia de prueba de cargo cuando enuncia su primer motivo de casación señalando que "las pruebas practicadas, en principio existentes, son claramente desvirtuadas y consideradas como no probatorias por la propia Sala sentenciadora".

Reconocida la existencia de pruebas de cargo no puede aceptarse la alegación de que es el propio Tribunal Sentenciador el que las considera como " no probatorias", pues bien al contrario el Tribunal sentenciador fundamenta en las mismas un relato fáctico claro y contundente, obteniendo de ellas la convicción necesaria para declarar acreditados los hechos fundamentadores de la condena impuesta.. Si lo que se pretende es impugnar la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada, la cuestión se reconduce al siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto regula el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando falta de motivación. Estima el recurrente que aún cuando la sentencia recurrida aparece formalmente motivada, tal motivación debe considerarse arbitraria, o más bien irrazonable; lo que estima la Abogacía del Estado que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución Española.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E) constituye un límite a la facultad jurisdiccional libre valoración de la prueba reconocida en el art. 741 de la L.E.Criminal. Apreciación en conciencia de la prueba no equivale a apreciación omnimoda y arbitraria (Sentencia de 11 de Octubre de 1991 y 29 de Diciembre de 1997, entre otras), sinó en todo caso ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos (S.T.S. 13 de Febrero de 1985 o 19 de Octubre de 1994), y en consecuencia vulneran el referido principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (e indirectamente el de presunción de inocencia si la prueba valorada arbitrariamente constituye el sustento de la condena), aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas, o bien contrarias a los principios constitucionales, por ejemplo la que fundamente la condena del acusado en su negativa a declarar en el juicio.

En consecuencia lleva razón el recurrente al estimar que no es suficiente con la existencia de prueba de cargo si la sentencia la valora expresamente de un modo irrazonable. Cabe a este Tribunal revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador; y si bien es cierto que esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, tampoco puede descartarse excepcionalmente en supuestos de prueba directa. En efecto, la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido del cauce casacional utilizado. E incluso en la apreciación de testimonios, en cuya valoración el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Tribunal ceñirse a las "reglas del criterio racional", cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la precepción sensorial derivada de la inmediación, sinó en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva arbitrarias (art. 9.1. C.E y Sentencia 1029/97, de 29 de Diciembre), como lo sería, por ejemplo y por situarnos en un supuesto límite, la que fundamentase la condena en un testimonio de cargo, descartando totalmente los de descargo, con la caprichosa fundamentación de que es más creible el testimonio de un "payo" que el de un gitano, o el de un varón que el de una mujer.

TERCERO

En el caso actual, pese a las alegaciones del recurrente, no se aprecian en la sentencia vicios de razonamiento que la dejen privada de fundamentación racional. En efecto el Tribunal sentenciador, ante unas manifestaciones parcialmente contradictorias del acusado y de los perjudicados, va analizando los diversos testimonios en contraste con los datos objetivos acreditados y con las manifestaciones de otros testigos ajenos al conflicto, descartando lo accidental y lo no suficientemente contrastado, para depurar aquellos elementos esenciales sobre los que ha obtenido una suficiente convicción, que son los que se sintetizan en los hechos probados. En éstos pueden faltar algunas precisiones sobre extremos accidentales, que el Tribunal no considera suficientemente acreditados, pero la Sala declara acreditados todos los elementos fácticos relevantes para permitir la subsunción de los hechos expresamente declarados probados en el tipo delictivo objeto de acusación, por lo que la valoración probatoria resulta suficiente.

Las supuestas contradicciones señaladas por la parte recurrente en el minucioso y prolijo razonamiento valorativo, no son tales sino aspectos accidentales no suficientemente acreditados, que no empecen la coherencia y suficiencia del conjunto del relato fáctico resultante de la valoración.

CUARTO

El último motivo del recurso interpuesto, por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 184 del Código Penal de 1973 aplicado por el Tribunal sentenciador. Estima el recurrente que no ha existido auténtica detención por parte del funcionario condenado y, de haber existido, la misma tendría soporte legal suficiente.

Dado el cauce casacional elegido el análisis de este motivo debe partir de un absoluto respeto a los hechos declarados probados. En ellos se indica que el acusado, despúes de tener un incidente privado en un aparcamiento, y cuando sus contrincantes se disponían a denunciar lo sucedido en el mostrador de atención al público de las dependencias de la Policía Municipal, "hizo un aparte con el policía local que estaba atendiendo a Juan Ramóny a Ernesto, e indicó a aquél que había detenido a ambos por un supuesto delito de atentado a la Autoridad, y que ya les había informado de las razones de su detención y de sus derechos como detenidos". Con ello consiguió que ambos quedasen retenidos en las citadas dependencias durante varias horas, privados de libertad.

El artículo 184 del anterior Código Penal, por el que fue condenado el recurrente, sanciona al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención, con la pena de suspensión si la detención no hubiera pasado de tres días. Se trata de un delito encuadrado sistemáticamente entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes. Como ha señalado esta misma Sala en sentencias de 17 de Octubre de 1.995 y 22 de Enero de 1.996, es característico de un Estado de Derecho que los

derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan

garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos

quedaría vacío de contenido si no se estableciese, de manera expresa,

la sanción de los funcionarios y autoridades que abusando de su

función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de

libertad en todo aquello que la Ley no prohibe, los funcionarios y

autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos

ciudadanos, sólamente pueden actuar en el marco de facultades que la

ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el

ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los

derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario

hacia el Estado, pues éste ha delegado en él determinadas facultades

con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlos. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal de los tipos que sancionan los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos de las personas reconocidos por las leyes.

El artículo 17.1 de la Constitución Española garantiza que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevenidos por la Ley". El artículo 184 del anterior Código Penal (y hoy el art. 530 del Nuevo código Penal) tutela penalmente esta relevante garantía constitucional frente al ejercicio abusivo de las facultades concedidas a los funcionarios públicos que determinen una detención o privación de libertad practicada fuera de los casos prevenidos por la Ley, aún cuando formal o aparentemente el funcionario actúe en el marco de sus competencias, ya que, de no ser así, cometería el delito más grave del articulo 480 del Código Penal, (167 del C.Penal 1995).

En el caso actual no cabe apreciar infracción legal alguna por parte de la Sala sentenciadora, dado que los hechos enjuiciados constituyen efectivamente un delito de práctica ilegal de detención por funcionario público, al haberse privado de libertad a D.Juan Ramóny D.Ernesto, por parte del agente condenado, de una forma abusiva e injustificada.

Como señalan las Sentencias de esta Sala de 16 de Octubre de 1.993 y 629/97 de 7 de Mayo "la detención es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del "ius puniendi". En cuanto, como queda dicho, es una medida que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser tomada sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos establecidos en la ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad (art. 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), por lo que debe adecuarse al fin perseguido y tomarse únicamente en casos concretos y en la forma prevista por la Ley".

El recurrente alega, en primer lugar, que no se produjo auténtica detención por parte del funcionario condenado. Si lo que se quiere expresar es que no se practicó una detención formal, cumpliendo los trámites legales, lo afirmado es cierto, pero esta ausencia de formalidades no es más que un elemento añadido que patentiza la ilegalidad de la detención, y no la excluye como pretende el recurrente. Lo determinante es que el acusado utilizó la autoridad que le proporcionaba su cargo y la apariencia externa de actuar en el ejercicio de sus funciones para afirmar que los perjudicados se encontraban detenidos, por lo que a partir de ese momento fueron tratados como tales, quedando privados de libertad.

Señala el recurrente, como segunda alegación, que de haber existido detención la misma tendría un soporte legal suficiente. Tampoco puede aceptarse este motivo de impugnación. Como se ha expresado las afirmación de encontrarse los denunciantes detenidos se efectuó ante la Policía Local cuando aquellos se disponían a denunciar al acusado por el altercado que con él habían sostenido en un aparcamiento, actuando todos ellos como ciudadanos privados, por lo que, con independencia de que el acusado pudiese, a su vez, formular la denuncia correspondiente contra los mismos si estimaba que éstos habían realizado alguna acción delictiva en su contra, la detención no era necesaria ni legalmente procedente, respondiendo únicamente a una patrimonialización de la función y siendo utilizada abusivamente como represalia y como modo de presión para inclinar en su favor un incidente privado con denuncias cruzadas.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del procesado Marcos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al Abogado del Estado como recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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