STS, 18 de Diciembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8163/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 808/1990, ha sido interpuesta apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 195/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 6 de abril de 1.992, sobre concesión de aguas subterráneas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 1.990, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura dictó resolución acordando paralizar el expediente de concesión de aguas subterráneas CL-47/86 hasta que, una vez aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, se determine continuar su tramitación, si procediese conforme a las previsiones del mismo. Interpuesto recurso de reposición por don Iván , actuando en nombre propio y como mandatario del resto de los peticionarios, es desestimado el 15 de junio de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con rechazo de las causas de inadmisibilidad y estimando en parte el recurso interpuesto por D. Iván , anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29 de febrero y 15 de junio de 1.990, por no ser conformes a Derecho; declarando el derecho del recurrente a que se continúe la tramitación del expediente a que se contrae esta litis sin esperar a la aprobación del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, y otorgándole dicha concesión si fuera procedente, de conformidad con el artículo 68 de la vigente Ley de Aguas; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.163/1992, en el que la parte apelante se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Incoado expediente con motivo de la petición formulada por don Iván y otros para que se les otorgue concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas del acuífero denominado "Campo de Cartagena", utilizando el sondeo situado en el paraje "La Hoya", en el término municipal de San Javier (Murcia), el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura dictó resolución paralizando su tramitación hasta la aprobación del Plan Hidrológico. Interpuesto recurso de reposición y desestimado expresamente, se acude a la vía jurisdiccional, en la que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia el 6 de abril de 1.992, por la cual, rechazando las causas deinadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y estimando en parte el recurso, anula los actos recurridos y reconoce el derecho de la actora a que se continúe la tramitación del procedimiento incoado, sin esperar a la aprobación del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura. Esta sentencia es objeto de apelación ante esta Sala, limitando el apelante sus argumentos exclusivamente a la cuestión de fondo, por lo que a ellos nos debemos concretar también en esta instancia, al no discutirse el correcto rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas en la primera.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 9 de marzo, 30 de junio y 14 de julio de

1.998 que la falta de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere del artículo 68 de la Ley de Aguas 29/1985 y del artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/1986, de 30 de diciembre, por el que se dictan medidas urgentes para la ordenación de aprovechamientos hidráulicos en la cuenca del Segura. Lo que ocurre es que, conforme a dichos preceptos, esas nuevas concesiones únicamente se otorgarán cuando tengan por objeto sustitución de caudales en usos ya establecidos legalmente, o cuando el agua proceda de acuíferos aislados, vaya a ser utilizada en las inmediaciones del acuífero y se aprecie claramente que su aprovechamiento no supone menoscabo para otras explotaciones ya constituidas.

En este sentido, no puede decirse que exista en estos casos en manos de la Administración una potestad discrecional para dar o denegar la concesión. Por el contrario, al encontrarnos en supuesto normativo excepcional -pese a lo ocurrido en la práctica- de falta de Plan Hidrológico, no es aplicable el artículo 53 de la Ley 29/1985, sino el 68 de la misma y 2º del Real Decreto Ley 3/1986, conforme a los cuales esta potestad es absolutamente reglada, de tal forma que si concurren los presupuestos expresados en la norma la concesión ha de otorgarse, rechazándose en caso contrario. No cabe, por tanto, aludir a la potestad de ordenación de aprovechamientos, al gran déficit de recursos existentes, al agravamiento de la situación. Todos estos factores fueron indudablemente tenidos en cuenta por el legislador y, pese a ello, permite nuevas concesiones, si bien condicionadas a que se den los mencionados presupuestos.

TERCERO

De la documentación que obra en el expediente y en los autos se desprenden los siguientes datos: a) el acuífero CAMPO DE CARTAGENA, en donde se sitúa la pretendida concesión, no se encuentra entre los declarados sobreexplotados al certificarlo así el Secretario General de la propia Confederación Hidrográfica del Segura, con fecha 11 de abril de 1.991 (folio 53 de los autos); b) los peticionarios o sus causantes eran titulares de fincas destinadas a explotación agrícola de agrios, cuyos usos estaban legalmente autorizados, según se desprende de la licencia acompañada a la demanda (folio

30); c) las mencionadas fincas eran regadas en parte con aguas procedentes del Trasvase y en parte con las que se extraen de pozos situados en las propias fincas o de otros próximos, cuya calidad se ha ido deteriorando progresivamente, alcanzando niveles de concentración de sales que las hacen inservibles para su uso como agua de riego, de aquí que se trate de sustituirlos con los derivados de la extracción de aguas del pozo cuya concesión se solicita, como así se expresa en la memoria, en el informe hidrogeológico y en el informe agronómico.

Con base en estos datos, la sentencia apelada debe confirmarse, porque se está en el supuesto que contempla el artículo 2º del Real Decreto-ley 3/1986, pues se trata de "sustituir caudales en usos ya establecidos legalmente". Buena prueba de ello es que el propio Ingeniero de Minas de la Comisaría de Aguas de la propia Confederación Hidrográfica del Segura, en su dictamen de 15 de abril de 1.987 (consta en el expediente como documento nº 15), después de examinar la petición y sus documentos, se manifiesta conforme con ella e informa favorablemente la petición de concesión. Bien es verdad que tales informes no son vinculantes, pero para rechazarlos la Administración debió expresar los motivos que le inducían a ello, como indica el artículo 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al no hacerlo así el acto recurrido y al acudir a fundamentos que, como se dijo, no son aplicables al caso, ha infringido la normativa que regula las concesiones para los supuestos de ausencia de Plan Hidrológico; normativa que no se ve restringida por la declaración de reserva en favor del Estado de los recursos de aguas subterráneas hecha por el Real Decreto-ley 3/1986, de 30 de diciembre, pues además de permitirse nuevas concesiones que cumplan, según lo razonado anteriormente, los requisitos del artículo 2º, tampoco se da el supuesto de sobreexplotación para que tenga lugar la aplicación del artículo 171 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en orden a la suspensión del expediente. Por último, conviene indicar que, aunque se siga la tesis del Abogado del Estado, de que el Real Decreto-ley 3/1986 supuso una declaración de sobreexplotación de los acuíferos de la cuenca del Segura, en cualquier caso, y pese a ello, en el mismo se permiten nuevas concesiones que cumplan las condiciones antes expresadas.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 6 de abril de 1992, dictada en el recurso nº 808/1990; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Fernando Cid Fontán.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Firmado: Rosario Barrio Pelegrini.

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