STS 376/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:1631
Número de Recurso3033/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución376/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper, siendo partes recurridas Arturo y Luis , representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 950/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 9,15 horas del día 13 de enero de 1997, Bernardo (Policía Nacional nº NUM000 ) estacionó indebidamente -en dirección contraria y cortando el tráfico de la calle Segre de Barcelona- el vehículo policial camuflado modelo Opel Vectra matrícula Y-....-YZ , ausentándose del lugar para practicar gestiones, quedando en el turismo los acusados Jorge (Policía Nacional nº NUM001 ) y Luis (Policía Nacional nº NUM002 ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.- Luis María , que conducía un turismo modelo Honda Civic se introdujo en la mencionada calle, teniendo que detenerse ante la irreglamentaria ocupación de la vía pública del primer vehículo, del que desconocía su carácter policial, lo que le produjo un gran enojo, por lo que descendió de su turismo y exigió la retirada del Opel Vectra, momento en que estos dos agentes de forma sucesiva le exhibieron sus placas acreditativas de su condición de agentes de la policial nacional. A pesar de ello y sin que conozca el motivo -no se descarta que no los creyera o que no pudiera controlar sus impulsos, pues al parecer padecía una enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia)-, Luis María insultó a los agentes e inició una pelea con los acusados que lo trataron de reducir y detener, resultando Luis María con hematoma periorbitario izquierdo, hematoma en raíz nasal y erosiones en región frontal izquierda, mejilla izquierda y región temporal derecha, heridas que requirieron una cura tópica y siete días de curación, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales. A continuación arrebató las gafas a Jorge manteniéndolas en su poder durante un tiempo hasta que finalmente destrozó completamente.- Los acusados ignoraron reducir a Luis María y al llegar al lugar otros efectivos policiales uniformados, aquéllos se identificaron como agentes de policía, les explicaron lo ocurrido, y los antes uniformados se llevaron detenido a Luis María , que fue puesto en libertad al día siguiente por el Juez de Instrucción una vez puesto a su disposición.- Contra Luis María se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona las Diligencias Previas nº 137/97, formulando acusación en las mismas el Ministerio Fiscal por un delito de resistencia del artículo 556 y tres faltas de lesiones del artículo 617.1, ambos del Código Penal, si bien en el acto del juicio oral celebrado por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, apreciando únicamente una falta de desobediencia del artículo 634 del propio Código. Luis María resultó absuelto en méritos de sentencia de fecha 31 de julio de 1998, denegando la Juez la petición de la defensa de Luis María de deducción de particulares por falso testimonio contra los acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jorge , a Luis y a Bernardo de toda responsabilidad criminal con relación a los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 167 en relación con el artículo 163.1 y 2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 617.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 175, en relación con el artículo 177, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto todos los puntos objeto de la acusación. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución al existir error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 167 en relación con el artículo 163.1 y 2, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de detención ilegal cometido por funcionarios públicos al entender el recurrente que no estaba incurso en ninguno de los supuestos que permiten la detención de una persona y realiza a continuación una propia valoración de la prueba que se muestra discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador. .

El motivo aparece enfrentado a relato fáctico de la sentencia de instancia y no puede prosperar.

El delito que se dice indebidamente inaplicado aparece tipificado en el artículo 167 del Código Penal y castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores (detenciones ilegales y secuestros).

No es sencillo diferenciar esta modalidad de detención ilegal de la prevista en el artículo 530 del mismo Código Penal que tipifica la vulneración, por parte de una autoridad o funcionario público, de las garantías que al detenido le otorga el artículo 17 de la Constitución. Se señala como nota distintiva que el artículo 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167 que ahora examinamos, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito". Esta Sala, en Sentencia 1371/2001, de 11 de julio, se refiere a esta distinción declarando que mientras la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario (arts. 17.2 C.E. y 520 LECr.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal.

Pues bien, en los hechos que se declaran probados se dice que el recurrente, tras haberle exhibido los acusados sus placas acreditativas de su condición de agentes de la policía nacional, a pesar de ello y sin que se conozca el motivo -no se descarta que nos los creyera o que no pudiera controlar sus impulsos, pues al parecer padecía una enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia), insultó a los agentes e inició una pelea con los acusados que lo trataron de reducir y detener ... y al llegar al lugar otros efectivos policiales uniformados, aquellos se identificaron como agentes de policía, les explicaron lo ocurrido y los agentes uniformados se llevaron detenido a Luis María , que fue puesto en libertad al día siguiente por el Juez de Instrucción una vez puesto a su disposición.

Ciertamente, en el relato que se acaba de expresar no constan los elementos que caracterizan dicha figura delictiva, en primer lugar porque no se puede descartar la existencia, inicialmente, de un caso de detención autorizado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otra porque no fueron los acusados quienes decidieron, acorde con lo que se deja probado, la detención y traslado del recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 617.1 del Código Penal.

Se defiende que ha existido una falta de lesiones que están recogidas en el informe médico forense que obra en las actuaciones.

El relato fáctico no coincide con lo que se alega por el recurrente. No se habla de agresión por parte de los funcionarios sino de que el recurrente insultó e inició una pelea con los policías que trataron de reducirlo y detenerlo y como consecuencia de ello resultó el recurrente con hematomas y erosiones. Esa es la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que pudo haberse orientado en otra dirección, pero que no puede ser reputada de arbitraria o carente de toda lógica y esa valoración no puede, por ello y en este caso, ser alterada en esta fase de recurso de casación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 175, en relación con el artículo 177, ambos del Código Penal.

Se defiende la existencia de un atentado contra la integridad moral del recurrente. Lo cierto es que ello no se infiere de los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido, y ante la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de esa figura delictiva, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia incurre en error al afirmar en el relato de hechos que se declaran probados que el recurrente no pudiera controlar sus impulsos, pues al parecer padecía una enfermedad psiquiátrica (esquizofrenia), y se añade que no existe base apara afirmar la existencia de esa enfermedad.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente no señala documento alguno en el que sustentar el error que se denuncia y es más viene a reconocer que aunque padece esa enfermedad dicho brote pudo ser fruto de la inexplicable situación padecida por el recurrente.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Esos presupuestos, por lo que se acaba de dejar expresado, no concurren en el presente caso.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se dice que se produce predeterminación del fallo al recogerse en el relato fáctico que el recurrente resultó absuelto en causa seguida contra él, denegando la Juez la petición de la defensa de Luis María de deducción de particulares por falso testimonio contra los acusados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y de la lectura de las frases señaladas en el motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia de figura delictiva alguna ni tampoco las frases indicadas determinan el pronunciamiento absolutorio alcanzado por el Tribunal de instancia. Podían haberse suprimido del relato fáctico y el resultado hubiese sido el mismo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados.

Se afirma falta de claridad al expresarse, en los hechos que se declaran probados, que el recurrente no creyó que los acusados fueran policías y añade que a pesar de ello no se descarta que no los creyera.

El motivo no puede prosperar.

Lo que se dice en el relato fáctico es que "estos agentes de forma sucesiva le exhibieron sus placas acreditativas de su condición de agentes de la policía nacional. A pesar de ello y sin que se conozca el motivo -no se descarta que no los creyera o que no pudiera controlar sus impulsos...".

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, los extremos señalados se presentan claros dentro de la posición alternativa que se presenta.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto todos los puntos objeto de la acusación.

Se dice que no se ha dado respuesta a la petición de la acusación de que se les condenara por un delito de atentado a la integridad moral.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos expresamente rechaza el delito de atentado contra la integridad moral y analiza a continuación la valoración de los testimonios depuestos y concluye afirmando que ante la existencia de tres hipótesis relacionadas con las versiones ofrecidas de los hechos acaecidos debe prevalecer la favorable a los acusados en aplicación del principio "in dubio pro reo" por lo que procede dictar sentencia absolutoria. Lo cierto es que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia es contraria a la que permitiría construir el sustento del delito cuya falta de respuesta se denuncia en este motivo. Ha existido, pues, una expresa respuesta negativa, aunque limitada a afirmar su inexistencia y otra más desarrollada negando los elementos que hubieran permitido construir dicha figura delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución al existir error en la apreciación de la prueba.

Se hace una propia valoración de la prueba practicada y se llega a la conclusión de que se debió dictar una sentencia condenatoria.

El que el Tribunal de instancia haya alcanzado una convicción discrepante de la que se pretendía por la acusación en modo alguno supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla y eso, en este caso, no ha resultado vulnerado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMADOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis María , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de junio de 2001. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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