STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso391/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Real Canal de "Infanta Doña Luisa Carlota de Borbon", representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Plan Parcial del Sector SF-1 del Polígono Industrial El Plá".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 542/89, promovido por el Real Canal de la Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat, sobre aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Plan Parcial del Sector SF-1 del Polígono Industrial El Plá".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación del Real Canal de la Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Sant Feliú de Llobregat, con fecha 19 de enero de 1989, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Plan Parcial del Sector SF-1 del Polígono Industrial El Pla, y contra la resolución del propio Pleno Municipal, de 20 de abril de 1989, mediante la que se desestima el recurso de reposición deducido contra aquel acuerdo, que declaramos ajustado a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Real Canal de la Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Real Canal de la Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, la sentencia de 25 de julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 542/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la hoy apelante contra la aprobación definitiva del "Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Plan Parcial del Sector SF-1 del Polígono Industrial El Plá, de Sant Feliú de Llobregat". Se cuestiona, esencialmente, en el recurso contencioso-administrativo la aplicación del índice corrector 0,6 que el Proyecto Reparcelatorio impugnado asigna a los terrenos aportados por la actora.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. Contra ella se alega en esta apelación: a) Que el Proyecto Reparcelatorio no es instrumento adecuado para la calificación urbanística de los terrenos. b) No es aplicable a la valoración de los terrenos la Orden Ministerial de 6 de junio de 1986, y c) Se infringe el artículo 14 de la Constitución al no tratar a todos los terrenos del mismo modo, y establecer una diferenciación entre ellos superior al 15% que es la que autorizan los artículos 105.3 del T.R.L.S. y 147 del Reglamento de Gestión.

SEGUNDO

Problemas jurídicos con la misma actora sustancialmente idénticos al aquí planteado han sido resueltos por esta Sala en Sentencias de 26 de junio y 12 de diciembre de 1991, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo que allí se declaró. En dichas sentencias se afirma: "En primer lugar, la singularidad de la finca aportada por el mismo a la reparcelación y lo que en parte por ella se sustituyó exigían un tratamiento singular, distinto del concedido a las de los demás interesados en la operación, ya que, por una parte, su aportación consistió, no en una finca que pudiéramos considerar normal, sino en las infraestructuras de sus canales de riego, que hubo que rellenar y sanear.... En segundo término, en modo alguno puede decirse que en la valoración de la finca aportada se haya procedido con infracción de lo dispuesto en los artículos 99.1.a) y b) y 105.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en los 86 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, toda vez que conduciendo el artículo 99.4 de dicha Ley, no citado por el apelante, y el artículo 86.2 del expresado Reglamento a la forma de efectuarse las valoraciones, en lo que al caso de autos respecta, dispuesta en los artículos 105 y 144 a 151, respectivamente, de la Ley y Reglamento aludidos, es decir, mediante la obtención del valor urbanístico, una vez obtenido el cual de la manera en ellos ordenada es cuando se procede a hacer los aumentos o disminuciones del quince por ciento como máximo previstas en los artículos 105.3 y 147 en función del grado de urbanización de la finca,...". Es decir, el Tribunal Supremo sostiene que la singularidad de la finca aportada exige, con carácter previo a la valoración establecida por los casos del artículo 105.3 del T.R.L.S. y 147 del Reglamento de Gestión, homogeneizar la aportación de todos los propietarios de terrenos reparcelados. Como consecuencia de esta necesidad de homogeneidad de las aportaciones, que pretende aplicar el principio de igualdad y no quebrantarlo, se asigna a los terrenos de la actora un coeficiente corrector que no se ha demostrado que resulte arbitrario. Es patente, por tanto, que en la atribución del coeficiente reseñado no se observan las vulneraciones legales invocadas por la apelante. El proyecto reparcelatorio impugnado, finalmente, no califica terrenos, que ya habían sido calificados por otros instrumentos de planeamiento, limitándose a explicitar, en virtud de sus características lo que tales instrumentos habían prefigurado.

TERCERO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de apelación que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Real Canal de Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, contra la sentencia de 25 de julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 542/89 y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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