STS, 4 de Julio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5772
Número de Recurso889/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de detención ilegal y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5/2000 contra Juan Ignacio que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 28 de Junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Juan Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5-12-97, por un delito de injuria a la pena de 6 meses de multa, el día 10 de enero de 2000, sobre las 9 horas 15 minutos, y provisto de un palo de madera de unos 30 centímetros de longitud, acabado en punta, en uno de sus extremos, y de un aparente y simulado aparato explosivo, configurado a modo de cuatro artefactos, carentes de material explosivo o incendiario, con pilas alcalinas visibles, unidos entre si por medio de una cinta, y provisto de una pinza con dos cables, sin su envoltura plástica, en cada uno de sus extremos y un trozo de papel en la pinza, a modo de aislante del contacto. Se dirigió al Palacio de Justicia de Málaga, sito en el Paseo Reding s/n, y tras pasar el detector de metales de acceso al edificio, se personó en la antesala del despacho oficial del Ilmo. Sr. DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Málaga, D. Germán , solicitando a su DIRECCION001 , Dª Maite , una entrevista con el DIRECCION000 , manifestándole esta que no podía atenderle en ese momento y que debía pedir una cita previa, insistiendo el acusado en que era muy urgente, y ante la negativa de la DIRECCION001 , el acusado irrumpió en el despacho del DIRECCION000 dando voces y manifestando que tenía que atenderle en relación con la sentencia en que fue condenado y con la cual no estaba conforme, siendo requerido tanto por el DIRECCION000 , como por su DIRECCION001 , a que abandonara el despacho, ya que no podía ser atendido en dicho momento, por tener que celebrar un pleno con los magistrados de las Salas Penales, advirtiéndole que se iba a llamar a seguridad, y cuando la DIRECCION001 se disponía a salir del despacho, el acusado le dio un fuerte empujón, diciéndole que permaneciera en el fondo del despacho.

    Acto seguido, la DIRECCION001 trató de llamar por teléfono al servicio de seguridad del edificio, momento en que el acusado sacó el objeto de madera punzante que portaba, anteriormente descrito, y conminó a ambos con el mismo, diciéndole a la DIRECCION001 que colgara el teléfono, y haciéndoles saber que no se marcharía hasta que se solucionara su problema, ante lo cual, el DIRECCION000 le invitó a tomar asiento a fin de que explicara su caso, permaneciendo en dicha situación de 15 a 20 minutos, tratando de disuadirle en su actitud y advirtiéndole de los problemas que le podía acarrear su comportamiento, manifestándole el acusado que no cesaría hasta solucionar su problema y que no creía en la justicia, a continuación llegó al despacho el Ilmo. Sr. DIRECCION002 de la Sección Segunda de esta Audiencia D. Rogelio , invitándole el DIRECCION000 a que pasara, momento que fue aprovechado por la DIRECCION001 para abandonar rápidamente el despacho, y avisar a los servicios de seguridad, que se personaron en despacho junto con agentes de la policía nacional, y detuvieron al acusado que portaba en su mano el objeto punzante, y en el registro se le ocupó el aparato explosivo simulado, anteriormente descrito y una radio.

    El acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, cuyo núcleo surge en la condena por el delito de injurias que considera injusto, y en verse perseguido judicialmente, presentando desconfianza y hostilidad hacia la figura de los jueces, dicho pensamiento disminuye gravemente sus facultades volitivas, sin llegar a anularlas cuando los hechos guardan relación con su trastorno paranoide, fuera del citado núcleo de su pensamiento paranoide, el acusado no representa ninguna anomalía en cuanto a su imputabilidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, en concurso ideal uno de ellos con un delito de atentado, ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el primer delito de detención ilegal, y por el delito de detención ilegal en concurso con el delito de atentado, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 20.1 CP, inaplicación de la circunstancia eximente recogida en el art. 20.1 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 26 de junio del año 2001, con la asistencia del Letrado Dª Mª Luisa Castelo García en defensa de D. Juan Ignacio que mantuvo su recurso informando sobre el motivo alegado, y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La sentencia recurrida condenó a Juan Ignacio como autor de un delito de detención ilegal y de otro de la misma clase en concurso ideal con otro de atentado a la autoridad. Dicho señor de modo violento consiguió entrar en el despacho oficial del DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Málaga y allí, con amenazas de un pincho de madera que portaba, retuvo durante 15 ó 20 minutos a dicho DIRECCION000 y a su DIRECCION001 , hasta que entró en el referido despacho un DIRECCION002 , circunstancia que aprovechó la DIRECCION001 para salir y avisar a la policía que puso fin a la situación. El referido Juan Ignacio llevaba también, aunque no lo exhibió, un aparato con pilas alcalinas visibles, cinta, papel y unas pinzas con cables, todo lo cual simulaba ser un aparato explosivo. Dando voces decía que quería que el citado DIRECCION000 le atendiera en relación con una sentencia por la que había sido condenado y con la que no estaba conforme.

Tal condenado recurre ahora en casación, si bien limita su recurso a un solo motivo y a una sola cuestión. Pretende, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, que hubo infracción de ley en la sentencia recurrida por no haberse aplicado al caso la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del nº 1º del art. 20 en lugar de la incompleta que le apreció la Audiencia Provincial con base en el nº 1º del art. 21, ambos del CP.

Ha de desestimarse.

  1. Tal motivo, como decimos, aparece fundado en el art. 849.1º LECr, y ello nos obliga a respetar el relato de hechos probados de la resolución impugnada (art. 884.3º de tal ley procesal), relato que, con relación a este extremo, nos dice literalmente así: "El acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, cuyo núcleo surge en la condena por el delito de injurias que considera injusto, y en verse perseguido judicialmente, presentando desconfianza y hostilidad hacia la figura de los jueces, dicho pensamiento disminuye gravemente sus facultades volitivas, sin llegar a anularlas cuando los hechos guardan relación con su trastorno paranoide, fuera del citado núcleo de su pensamiento paranoide, el acusado no representa ninguna anomalía en cuanto a su imputabilidad."

  2. Un trastorno paranoide de la personalidad equivale a lo que en la terminología anterior se denominaba psicopatía paranoide, que no debe confundirse con la paranoia propiamente dicha, o psicosis paranoica, que constituye una verdadera enajenación en el sujeto, apta para excluir la responsabilidad criminal cuando el hecho delictivo se encuentra dentro del ámbito al que esa paranoia se refiere.

    En tal confusión incurre el recurrente cuando en este recurso pretende la exención de responsabilidad.

    El trastorno paranoide de la personalidad, recogido en la sentencia recurrida, puede ser penalmente irrelevante cuando el delito se refiere a unos hechos ajenos al núcleo de este trastorno. Y cuando, como aquí ocurrió, tiene relación con la infracción penal, a lo sumo, puede determinar la eximente incompleta que la Audiencia Provincial reconoció en el caso presente, salvo que en el supuesto concreto concurriera algún trastorno mental transitorio del cual no hay en los autos el más mínimo rastro.

    Véanse las sentencias de esta sala de 15.10.84, 2.11.89, 20.11.89, 6.6.90, 6.5.93, 17.2.95, 26.5.95, 1.10.99 y 19.1.2000, entre otras muchas, relativas a esta clase de trastorno de la personalidad en relación con la psicosis paranoica.

  3. Aquí la propia sentencia recurrida, en el antes transcrito párrafo ultimo de los hechos probados, ya recoge el efecto que ese trastorno paranoide produjo en el sujeto, cuando nos dice que ese sentimiento de verse perseguido por los jueces y ese pensamiento obsesivo derivado de tal sentimiento "disminuye gravemente sus facultades volitivas, sin llegar a anularlas", con lo cual no es posible estimar, como pretende el recurrente, la eximente completa.

    Fue correctamente aplicado al caso el nº 1º del art. 21 en relación con el n 1º del art. 20 CP, lo que nos obliga a rechazar el motivo único de este recurso.

  4. No obstante, antes de concluir estos razonamientos, hemos de referirnos a otra cuestión, en relación con el mismo tema, planteada aquí por el escrito de recurso aduciendo indefensión al respecto.

    Son tres los informes que, en relación con la personalidad de Isidro aparecen en los autos.

    El primero, y más importante de todos, es el que ocupa los folios 65, 66 y 67 de las diligencias previas. Se trata de un dictamen pericial del Doctor D. Baltasar , especialista en psiquiatría y médico forense excedente, que hace un estudio preciso sobre la entrevista que mantuvo con el examinado y su resultado, terminando con el juicio diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad y con la explicación correspondiente respecto de cual es el núcleo de tal anomalía, ligado a unas experiencias judiciales derivadas de su actividad política, conclusión que es la que recoge la sentencia recurrida. Este perito amplió después su informe al contestar en el juicio oral a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado.

    Luego hay en el rollo de la Audiencia Provincial otros dos informes, uno de carácter clínico emitido por el Servicio Andaluz de la Salud, que nada de interés añade a lo antes dictaminado por el Dr. Baltasar , y otro de contenido social que constituye un examen de toda la vida del aquí recurrente, su marcha a Cataluña desde un pueblo de Málaga con sus padres y cinco hermanos, el regreso a su pueblo andaluz donde convive con un tío suyo hermano de su madre, y donde estudia llegando a ser profesor de auto-escuela en Antequera, su marcha a Canarias, posterior regreso al mencionado pueblo malagueño, deja la auto-escuela porque se aburre, entra en conflicto con el alcalde de Villanueva de la Concepción, lo que origina el proceso por injurias, causa de los presentes hechos, traslada su residencia a Málaga capital donde crea una empresa de multiservicios llamada "DIRECCION003 ", se aleja de sus tíos y primos, muere su padre en Cataluña, lo que le afecta mucho, luego muere su madre que había mantenido mala relación con el padre, y allí en Málaga el día 10.1.2000 ocurrió el suceso antes referido en el despacho del DIRECCION000 de la Audiencia.

    Pretende el recurrente haber sufrido indefensión porque tales dos últimos informes, emitidos por orden del Juzgado de Instrucción, pero unidos a las diligencias cuando ya se había producido el trámite de los escritos de acusación y defensa (por eso obran unidos al rollo de la Audiencia Provincial), no pudo tenerlos en cuenta la defensa del acusado a la hora de formular su calificación provisional y de proponer prueba. Da a entender el recurrente que, si hubiera tenido a la vista estos dos últimos informes, podría haber acreditado la realidad de una enajenación en el acusado con aplicación de la eximente completa en los términos reiterados en la presente alzada.

    Entendemos que no tiene razón el recurrente.

    En primer lugar, porque el Juez de Instrucción no tenía obligación procesal de esperar a recibir tales dos informes por él solicitados, cuando ya disponía en autos del realizado por D. Baltasar , con lo cual ya había en la instrucción material suficiente en relación con la acreditación de lo relativo a la imputabilidad del sujeto. No es necesario agotar la instrucción para pasar a la fase siguiente del procedimiento abreviado.

    El art. 789.4 LECr precisa el contenido de las diligencias previas como las "necesarias para abrir el juicio oral" y luego en el apartado siguiente, 789.5, ordena que "practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las resoluciones siguientes, entre las cuales figura (la 4ª) seguir el procedimiento del capítulo II si el hecho constituyera delito de los previstos en el art. 779. Es decir, sin necesidad de agotar la instrucción, una vez practicadas las diligencias necesarias para abrir el juicio oral, el Juez, a fin de dar el curso debido al procedimiento, ha de acordar su traslado a las partes acusadoras para iniciar el trámite previo a la apertura del juicio oral.

    No hubo, pues, infracción procesal alguna por parte del juzgado cuando no esperó a recibir los mencionados informes clínico y social que había solicitado para dar por concluido el trámite de instrucción.

    Por otro lado, los contenidos de tales dos informes (clínico y social), antes referidos, ponen de manifiesto que, en modo alguno podría servir ninguno de ellos como punto de apoyo para que la defensa pudiera conseguir su propósito de que la Audiencia Provincial considerase procedente aplicar la eximente por anomalía o alteración psíquica recogida en el art. 20.1º CP.

    Con tal razonamiento creemos suficientemente explicada la inexistencia de la indefensión aquí pretendida por el recurrente.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Juan Ignacio contra la sentencia que le condenó por los delitos de detención ilegal y atentado, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintiocho de junio del año dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese por fax a la Audiencia Provincial el contenido del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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