ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7678A
Número de Recurso1859/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1859/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1859/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vidal , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, en el rollo de apelación 760/2016 , dimanante del juicio 67/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de don Vidal , como parte recurrente y la procuradora doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 y NUM001 de Jaén, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones de nulidad de acuerdos adoptados en juntas de propietarios y de condena dineraria, tramitado por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 9.1.e) LPH , en relación con el artículo LPH, en relación con la norma especial F del título constitutivo. La parte recurrente, en síntesis, discrepa de la interpretación judicial del título que realiza la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida que entiende el título constitutivo no contiene una exclusión expresa, en base a la que el local del demandante y apelante, pueda eximirse en gastos de conservación y reparación de elementos comunes. Alega el recurrente que la interpretación es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada entre otras, de las sentencias de esta sala 997/2005, de 14 de diciembre ; 424/2002, de 30 de abril y 335/2009, de 29 de mayo .

El recurso de casación ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), por depender la solución del problema planteado (interpretación del título constitutivo) de las circunstancias concurrentes en cada caso y porque la jurisprudencia invocada no podría conllevar una modificación del fallo si se respetan las circunstancias que contempla la sentencia recurrida y su ratio decidendi.

La sentencia recurrida excluye que el efecto positivo de la cosa juzgada de una sentencia anterior alcance, como pretende la parte demandante y apelante, a los gastos referidos en el acuerdo de la Junta de Propietarios de noviembre de 2014, y en cuanto a lo que respecta al recurso de casación, lo que mantiene la Audiencia Provincial es que esos acuerdos, se ajustan a los artículos 9.1.e ) y 9.1. f) LPH y a los estatutos. La sentencia recurrida en ningún caso excluye, que en el título constitutivo pueda eximirse de contribución a determinados gastos, de acuerdo con la jurisprudencia invocada; lo que la Audiencia Provincial mantiene es que en el presente supuesto, no hay en el título exención de la obligación del demandante de contribuir a las partidas contempladas en los acuerdos impugnados. De esta forma, respetado el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y su razón decisoria no existe el interés casacional alegado, sin que exista esa oposición a la jurisprudencia de esta sala que invoca la parte recurrente, no pudiendo convertirse el recurso de casación en una tercera instancia. Conviene añadir que, sobre la interpretación del título constitutivo, esta sala ha señalado que la interpretación contractual es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea ilógica o arbitraria ( STS 728/2010, de 15 de noviembre que se remite a la de 28 de octubre de 2009 [RC nº. 316/2005]).

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos antes expuestos. Debe además recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido, porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido, de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Vidal , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, en el rollo de apelación 760/2016 , dimanante del juicio 67/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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