STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:2173
Número de Recurso6563/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6563/95, interpuesto por doña Ana María Ariza Colmenarejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia, de fecha 12 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2520/93, en el que se impugnaban acuerdos de 15 de marzo de 1993, de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y del Interior, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra anteriores resoluciones denegatorias de los permisos de trabajo y residencia. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 6563/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 12 de abril de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto por Imanol contra los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Interior, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Imanol se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de septiembre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que, casando la recurrida, se falle anular los actos administrativos impugnados otorgando al recurrente los permisos de residencia y trabajo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 7 de noviembre de 1997, formalizó su oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, producida, en tesis del recurrente, porque la sentencia de instancia "entra a considerar cuestiones no debatidas y que, desde luego, no sirvieron de base [a los actos administrativos impugnados] para denegar los permisos [de trabajo y residencia]".

El motivo se razona señalando que la Administración deniega los permisos solicitados al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, por el incumplimiento por el extranjero recurrente del requisito de la permanencia en territorio nacional con anterioridad al 15 de mayo de 1991. Y la Sala, admitiendo que el solicitante de los permisos cumplía el indicado requisito de permanencia, considera, sin embargo, improcedente el otorgamiento de los permisos porque el demandante no cumplía otro requisito distinto, el relativo a la existencia de un medio de vida bastante para subsistir.

Y, ciertamente, la constatación de la desviación procesal que comporta el defecto denunciado a través del motivo expuesto determina la estimación de éste, pues supone para la sentencia de instancia una incongruencia incompatible con las reglas que la regulan. No puede, en efecto, afirmarse que no es cierta o que no se ajusta a la realidad la única circunstancia o razón por la que los actos administrativos deniegan los permisos -incumplimiento del requisito de hallarse el demandante en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991- y manifestar, al mismo tiempo, que se ratifican dichos actos o resoluciones impugnadas, "que son ajustadas al ordenamiento jurídico".

Por consiguiente, debe acogerse el motivo de que se trata, y aunque la parte recurrente alega conjuntamente, sin inclinarse claramente por ninguna de las dos alternativas, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión o infracción de las que regulan la sentencia, parece que es en este último supuesto en el que ha de incluirse lo que constituye una incoherencia interna de un pronunciamiento judicial que declara ajustados a Derecho unos actos administrativos cuyo único fundamento excluye porque "el interesado cumple con holgura el requisito relativo a la residencia". Procede, por tanto, conforme al artículo 102.1. 2º y 3º LJ que, casando la sentencia de instancia, se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate procesal.

SEGUNDO

En la instancia, junto a la pretensión de anulación de las resoluciones administrativa impugnadas, se solicitaba la concesión al actor de los permisos de trabajo y residencia para la regularización de su situación en España, al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

Pues bien, los actos administrativos que se basan, exclusivamente, para denegar los permisos, en no hallarse el peticionario en España antes del 15 de mayo de 1991, deben ser anulados, pues como reconoce la propia sentencia de instancia y resulta de la documentación obrante en autos (pasaporte, recibo de exacciones municipales y facturas aportadas), puede entenderse que sí residía con habitualidad en territorio nacional antes de la indicada fecha.

TERCERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, a cuyo amparo, pretendía lograr el demandante la regularización de su situación en España, mediante la obtención de los permisos de trabajo y residencia, distinguía dos supuestos: presencia en España ante del 24 de julio de 1985 y permanencia habitual desde dicha fecha, por un lado, y, por otro, presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual, desde entonces, exigiendo, adicionalmente, para este segundo supuesto, con carácter alternativo, alguna de las siguientes circunstancias: haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo y residencia, realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa continuada o contar con oferta firme de empleo regular y estable, o con proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia.

El recurrente se acogió a este segundo supuesto para obtener su regularización, y debía, en consecuencia, acreditar, en la vía administrativa, no sólo la presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y su permanencia habitual en ella, desde entonces, sino también alguna de las circunstancias alternativas a que se ha hecho referencia y que exigía adicionalmente el Acuerdo del Consejo de Ministros para la procedencia de la regularización.

A dichos efectos, alega la realización de venta ambulante que, como ha declarado esta Sala, en sentencias de 29 de junio, 30 de septiembre y 26 de octubre de 1999, encaja de modo pleno en el concepto de actividad lucrativa continuada no ya en una interpretación flexible y favorable a la regularización de la situación de los extranjeros afectados, sino en una mera interpretación literal, el lucro --que tanto quiere decir como beneficio, ganancia, agio o utilidad-- incluye no sólo el beneficio económico superfluo, sino también, y quizá con mayor propiedad, la ganancia de los medios económicos indispensables para la subsistencia de quien realiza la actividad lucrativa. Como dice la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1991 (dictada en materia similar a la presente, y en aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica 7/1985), la actividad con cuyo ejercicio el recurrente podría ganarse la vida y obtener medios económicos para residir en España es una actividad lucrativa.

Para acreditar la realización de dicha actividad mediante puesto de bisutería se aportaron al expediente administrativo cartas de pagos de tasas y de exacciones municipales de diversos ayuntamientos y facturas, que, aunque en fotocopia y por importes no elevados, pueden considerarse suficientes en este caso, en el que, por una parte, al justificar la Administración la denegación de los permisos sólo en la falta de estancia del recurrente en España antes del 15 de mayo de 1991, no puede entenderse que la carga de la prueba que sobre él pesaba en el proceso se extendiera de manera singular a la acreditación del requisito de la realización de la actividad lucrativa continuada que había aducido al solicitar dichos permisos y que la Administración no cuestiona, y, por otra, la propia Sala de instancia considera que se ha demostrado que se dedicaba [el actor] a la venta ambulante.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos de casación analizado, y sin considerar el segundo que se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, deba casarse la sentencia y acogerse la pretensión deducida en la instancia; sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación y, sin entrar a considerar el segundo de los formulados, debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , contra la sentencia, de fecha 12 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2520/93; y anulando dicha sentencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, en su día interpuesto, anulando las resoluciones administrativa impugnadas, y concediendo a D. Imanol los permisos de trabajo y residencia y la regularización de su situación en España solicitada al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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