STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:5997
Número de Recurso3911/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Diego Lara Moral, en nombre y representación de DOÑA María Cristina y DON Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad de fecha 4 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA S.S., el INSS y la TGSS, sobre "accidente".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña María Cristina y Don Juan Luis , contra FCC Construcción, S.A., y FREMAP, el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que don Sebastián , era encargado de obra trabajando para le empresa FCC Construcción S.A., y estaba afiliado a la S.S. con el nº 28/0151769527. 2º) Que el día 11 de diciembre de 2.000 se dirigió a su trabajo en Rivas Vaciamadrid, donde, sin haber empezado la jornada laboral, se sintió enfermo. 3º) El Sr. Sebastián , a petición propia, fue trasladado a su domicilio, donde por el médico que le visitó le fue diagnosticada una gripe. 4º) Que siguió sintiendose mal, por lo que finalmente fue llamado el SAMUR, que cuando llegó a su casa no pudo hacer nada para salvar la vida. El óbito se produjo a las 23,00 horas del citado día 11 de diciembre de 2.000. 5º) Que según testimonio del informe de la autopsia del Juzgado de Instrucción 34 de Madrid, que obra al folio 108, la muerte se produjo por causas naturales, a consecuencia de un taponamiento cardiaco, producido por una rotura cardiaca, desencadenada por un infarto agudo de miocardio. 6º) La base reguladora es de 407.790.-ptas reclamandose una pensión de viudedad de 183.505.-ptas mensuales, por doce meses al año y otra de orfandad, por idéntico tiempo de 81.558.-ptas, Asimismo se reclama una indemnización a tanto alzado de 2.446.740.-ptas todo ello con efectos desde el 12.12.2000. 7º) Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de julio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Cristina , y Don Juan Luis , representados por el Letrado Don Angeles Diego Lara Moral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2.001, en virtud de demanda formulada por Doña María Cristina y Don Juan Luis , contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la empresa FCC Construcciones S.A. en materia de Accidente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de mayo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es sí se aplica o no la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S., calificando como accidente de trabajo lo acaecido en el lugar de trabajo antes de iniciarse la jornada laboral.

En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2.002, que confirmó la de instancia que había desestimado la demanda formulada por la viuda e hijo del trabajador fallecido en solicitud de que se declarase tal contingencia accidente de trabajo condenando a las demandadas al pago a las mismas de una cantidad a tanto alzado, más las correspondientes pensiones de viudedad y orfandadconstaba como probado que el causante encargado de obra en la empresa FCC Construcción S.A., se sintió enfermo cuando se encontraban en el lugar de trabajo, sito en Rivas Vaciamadrid, sin haber empezado la jornada laboral, siendo trasladado a petición propia a su domicilio, en donde visitado por el médico le diagnóstico una gripe; como continuaba mal fue llamado el SAMUR, que nada pudo hacer por salvarle la vida, falleciendo a las 23 horas de ese mismo día; de acuerdo con el informe de autopsia la muerte se produjo por causas naturales, a causa de un taponamiento cardiaco, originado por una rotura cardiaca, desencadenada a su vez por un infarto agudo de miocardio; la Sala negó la aplicación de la presunción del art. 115-3 L.G.S.S. porque el trabajador si bien se puso enfermo cuando se encontraba en la obra dado que la jornada laboral todavía no había comenzado, faltaba el segundo requisito exigido en dicho precepto para que operara la presunción establecida legalmente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formuló el presente recurso, invocando como sentencia contraria a la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2.000 firme en el momento de publicación de la recurrida, alegando que en esta en un caso similar se había dictado resolución de signo contrario ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, concurriendo el requisito de contradicción del art. 217 L.P.L. En esta sentencia constaba como probado, que el trabajador, Oficial 1ª en una empresa dedicada a la construcción, se sintió mal, el día 29 de julio de 1.996, después de comer, al iniciar la jornada de tarde, sobre las 15,30 horas, siendo trasladado a un Centro Hospitalario, donde estuvo en tratamiento falleciendo el 3 de agosto. La Mutua sostuvo que tal contingencia no podía ser calificada como accidente de trabajo, porque no tenían tal consideración las enfermedades surgidas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo y no existir relación de causabilidad de la enfermedad con la actividad desempeñada por el trabajador; la Sala desestimó tal alegación, porque el accidente no acaece en el iter laboris, sino dentro de la obra, antes de acceder al puesto de trabajo concreto, produciendose aquel dentro del lugar y tiempo del trabajo; por último la presunción del art. 115-3 L.G.S.S., no había sido destruida dado que la enfermedad se produjo en el lugar de trabajo.

Existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia. En ambos casos se trataba de enfermedad surgida en el lugar del trabajo, antes de la iniciación la jornada laboral, llegando a conclusiones diferentes. Los distintos razonamientos que llevaron en cada caso, a dictar fallos distintos, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes no afectan al fondo de lo que se discute, que no es otro, que la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115-3 L.G.S.S., a la muerte de un trabajador, que tuvo por causa una enfermedad surgida en el lugar de trabajo, antes de iniciarse la jornada laboral.

TERCERO

En el recurso se denuncia infracción del art. 115-3 L.G.S.Social en relación con el art. 34-5 del E.T. Siendo lo debatido de naturaleza laboral de la enfermedad sufrida por el trabajador, cuando se encontraba en el lugar de trabajo, pero antes de iniciarse la jornada laboral, y por tanto debe aplicarse la presunción de laboralidad del artículo denunciado como infringido debe recordarse la doctrina de la Sala en numerosas sentencias entre otras, las de 22 de marzo de 1.985, 25 de septiembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.986, 27 de octubre de 1.992 y 27 de diciembre de 1.995, que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 de la LGSS 1974 no sólo la de los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos, añadiendo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

CUARTO

En el caso de autos, dado que la manifestación de la enfermedad se produjo, antes del inicio de la jornada laboral, en el lugar de trabajo, debe decidirse es primer lugar, si concurre o no el segundo de los requisitos del arts. 115-3 de la L.G.S.S. para calificar la enfermedad como accidente de trabajo, esto es, que aquella se produzca no solo en el lugar de trabajo, sino también en el tiempo de trabajo y en este sentido estableciendo el art. 34-5 del E.T., que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando como acertadamente razona la senencia recurrida el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115-3 de la L.G. Seguridad Social; pero es más, en los hechos probados consta como tal, que del informe de la autopsia resultó que la muerte se produjo por causas naturales lo que descarta la naturaleza laboral del fallecimiento, tampoco la parte actora ha practicado prueba que acredite en que lugar del trabajo se encontraba el trabajador cuando se sintió mal, hora en que se sintió enfermo u otras circunstancias que permitieran estimar, que aunque no se tratase del tiempo de trabajo, la actividad ejercitada previamente a este, pudo ser desencadenante de la enfermedad, por tratarse tiempo de preparación para el trabajo, no pudiendo, por tanto, operar la presunción del art. 115-3 de la LGSS.

QUINTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de lo resuelto por la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Angel Diego Lara Moral, en nombre y representación de DOÑA María Cristina y DON Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad de fecha 4 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA S.S., el INSS y la TGSS, sobre "accidente". Sin costas".

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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