ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9211A
Número de Recurso2517/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº 38/2002, se interpuso Recurso de Casación por Sergiomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Carreras de Egaña.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales amparados en nuestra Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2002, en la que se condenó a Sergioa la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 678'30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y al abono de las costas causadas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como motivo casacional primero se plantea por el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. En un segundo motivo casacional el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que vuelve a reiterar en un tercer motivo casacional, esta vez por vulneración del artículo 9 de nuestra Carta Magna, al haber actuado, a su juicio, el Tribunal sentenciador de forma totalmente arbitraria, dañando con ello derechos fundamentales, ya que vuelve a mantener que la conducta de la persona que junto a su grupo de amigos va a proceder al consumo de una cantidad de sustancia estupefaciente no constituye el tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal.

Procede analizar en primer lugar el segundo y tercer motivos casacionales, por presentar un mismo fundamento, ya que se viene a alegar en el extenso recurso la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el referido derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que se ha probado que las sustancia tóxicas ocupadas en poder del acusado estaban destinadas al consumo propio y de varios amigos, llegando a conclusiones absolutamente divergentes de las alcanzadas por la Sala en el ejercicio de su competencia para la libre apreciación de la prueba, y en concreto de la extensa testifical practicada en el Acto de la Vista.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de marzo de 2003, por todas). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

  3. En el presente caso, lo cierto es que la propia defensa del acusado no niega que la droga fue hallada en el vehículo de éste, sino que impugna la conclusión alcanzada por la Sala en cuanto a que la sustancia tóxica no estaba destinada, al menos en su totalidad, al consumo compartido, extremo este que será analizado en el siguiente motivo casacional.

En primer lugar, es el propio acusado el que, rectificando sus primeras manifestaciones, reconoce que la droga que fue ocupada en el interior de su vehículo, escondida tras una falsa tapa de la guantera, y que fue hallada tras un registro de aquel por agentes de la Guardia Civil que, ante los signos evidentes de nerviosismo que presentaba el ahora recurrente al ser parado en un control rutinario de carreteras, sospecharon que transportaba algo ilícito, había sido adquirida en una discoteca, con el objeto de repartirla entre varios amigos. En segundo lugar, a ello hay que añadir tanto las declaraciones prestadas por el agente de la Guardia Civil que participó en el referido registro, y que afirma que se procedió a dar el alto al vehículo que conducía el acusado al realizar una maniobra extraña delante del control, como el análisis pericial de las sustancias ocupadas, y que resultaron ser 60 comprimidos de MDMA, así como un trozo de pastilla blanca de la misma sustancia, un gramo de hachís y una pastilla de color amarillo de 0'32 gramos, con un valor total de 112.860 pesetas.

La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales.

TERCERO

El primer motivo casacional del presente recurso, que se analiza en último lugar, se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de ley, al considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.

  1. Afirma el recurrente que no se puede considerar delictiva la conducta de quien, sin recibir nada a cambio, adquiere una pequeña cantidad de estupefaciente por encargo de un grupo de amigos, que fija en 15. Afirma que en tal conducta, acorde con el entorno social en el que nos desenvolvemos, se debe llegar a conclusiones descriminalizadoras, por lo que también considera que la pena impuesta es desproporcionada.

  2. La vía casacional empleada, infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a respetar la declaración de hechos probados reflejado en la Sentencia, y en el mismo no se acoge, en absoluto, que la droga adquirida por el acusado estuviera destinada a un consumo compartido con el testigo destinatario final de la dosis aprehendida.

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.

    Asimismo, la consolidada doctrina de esta Sala -cfr. por todas, Sentencia de 8 de marzo de 2002, con abundante jurisprudencia anterior- tiene declarado que el consumo de pequeñas cantidades de droga entre adictos debe estimarse atípico. Esta doctrina se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea esporádica e íntima, sin trascendencia social.

    En conclusión, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2003, "se trata de una modalidad de consumo entre adictos en el que se descarta la posibilidad de transmisión a terceras personas, en el que no existe contraprestación y en el que se consume inmediatamente a la recepción en el lugar señalado para el consumo de todos".

  3. En el presente caso, lo cierto es que existen indicios racionales más que suficientes para considerar que la sustancia tóxica aprehendida al acusado, que resultó ser tanto MDMA como hachís, estaba destinada, al menos en parte, al ilícito tráfico: en primer lugar: al acusado se les ocupa la sustancia tóxica en una bolsa escondida tras una falsa tapa en la consola central del vehículo que conducía, siendo así que en un primer momento niega totalmente tener conocimiento de la presencia de la droga o quien la hubiera podido esconder allí, para posteriormente reconocer que la había adquirido él mismo, pero por encargo de varios amigos.

    En segundo lugar, tal y como la Sala de Instancia razona de forma muy extensa, no concuerdan en absoluto las cantidades de dinero que afirma haber recibido de esos presuntos consumidores, para la adquisición de las pastillas, con lo que también reconoce haber pagado por cada pastilla, y el dinero que fue hallado en el vehículo, que afirma sobrar de la adquisición de la droga.

    Además, no todos los componentes del grupo para los que compra la droga eran adictos, ya que de las propias declaraciones prestadas por estos se desprende que muchos de ellos eran consumidores ocasionales, y sólo dos afirman ser adictos, así como hay que señalar que en el referido grupo, de entre 25 y 30 personas, algunos testigos afirman que había varios que no eran consumidores de ninguna de las sustancias aprehendidas.

    Tampoco se iba a llevar a cabo el consumo de forma inmediata al momento en el que fueron ocupadas las sustancias tóxicas, ya que algunos de los testigos afirman que las pensaban guardar para cuando lo estimaran pertinente, ni tampoco se iban a consumir en un lugar cerrado, concreto y determinado, ya que también afirman que las iban a consumir algunos en un coche, otros en el parking, y otros en lugares tan diversos como los servicios de una discoteca o la pista de baile, "tomándolas cuando les da la gana", tal y como reconoce uno de los testigos.

    No aparece probado en absoluto que la droga, al menos en su totalidad, estuviera destinada al autoconsumo compartido, sino que se trata de un típico caso de favorecimiento del consumo ajeno, y dada la amplitud de la redacción del artículo 368 del Código Penal sobre las conductas constitutivas del delito contra la salud pública, es indudable que la conducta favorecedora de la facilitación y favorecimiento del consumo ilícito de drogas como las poseídas por el acusado, tiene su correcto encuadre en el citado artículo.

    Por último, una vez acreditada la comisión del delito, no puede ser otra la conclusión de que la pena impuesta es plenamente proporcionada al hecho cometido, habiéndose impuesto al acusado la pena mínima de tres años de privación de libertad, al tratarse de sustancia que causa grave daño a la Salud, y motivada tal decisión correctamente por la Sala de Instancia, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR